SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

reparadora

La doctrina constitucional también se ha encargado, de acuerdo a las circunstancias y características de cada caso en particular, de establecer  distintos tipos de acciones de libertad; en el contexto de la nueva Constitución, la acción de libertad reparadora; que ataca una lesión ya consumada, como por ejemplo, en supuestos donde se ha privado de libertad al margen las formas legales establecidas; preventiva, que procura impedir una lesión a consumarse ante la existencia de una amenaza inminente, se activa en supuestos en que la persona se encuentra ilegal e indebidamente perseguida;  correctiva,  a fin de que no se agraven las condiciones en las que se encuentra una persona privada de libertad; restringida, cuando se limita el ejercicio del derecho a la libertad física, por molestias, obstáculos, perturbaciones sin ningún fundamento legal, no existe una amenaza concreta e inminente al derecho a la libertad, si su restricción; instructivo, que se activa en casos que el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida, en situaciones de desaparición forzada de personas, la acción tiene como objeto identificar el paradero del demandante de tutela, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho; traslativa o de pronto despacho, busca acelerar trámites administrativos o judiciales, ante  dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; y la innovativa, en supuestos que el acto lesivo cesó, y se pretende evitar que nuevamente se repitan estas lesiones al derecho a la vida, la integridad física, la libertad personal y libertad de circulación.

En ese orden, el art. 125 de la  Constitución Política del Estado (CPE), regula la  acción de libertad conforme a lo siguiente: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Según el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 125 de la CPE, dispone presupuestos de activación. En ese orden, la acción puede ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal; a su vez se establece la ausencia de formalidades procesales dando la posibilidad que la acción pueda ser interpuesta por una tercera persona, sin poder de representación y de  manera oral o escrita; y aunque la norma no lo específica, tampoco es exigible la firma de un profesional abogado; eso sí; dado el principio de especialidad, la acción debe presentarse ante una autoridad judicial en materia penal, ante la cual el accionante deberá solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.