SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante mediante esta acción de libertad denuncia la vulneración de su derecho a la vida, toda vez que pese haber sido objeto de una suspensión temporal del cargo de Alcalde Municipal de Quillacollo, con goce de haberes; la autoridad demanda habría dispuesto que no se le pague sus salarios mensuales.
De antecedentes se acredita que efectivamente el Concejo Municipal de Quillacollo emitió la Resolución Municipal 072/2018, a través de la cual dispuso la suspensión temporal con goce de haberes de Eduardo Mérida Balderrama, de sus funciones de Alcalde electo, mientras dure el proceso que dio lugar a su suspensión (según fs. 4 a 16).
Posterior a ello y a raíz de una supuesta falta de pago de sus salarios, el ahora accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, y según se advierte en la Conclusión II.2., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se le comunicó que debía acudir a la jurisdicción laboral ordinaria a efectos de hacer valer sus derechos.
Dado el carácter fundamental del derecho a la vida y que el mismo constituye el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional (SC 0687/2000-R), vía jurisprudencial se ha flexibilizado su tratamiento ante la justicia constitucional, conforme a ello y de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; este derecho fundamental puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional o la acción de libertad, siendo posible su protección aun no exista vinculación con el derecho a la libertad, criterio que superó el entendimiento inicial adoptado por el Tribunal Constitucional; así también, bajo ningún argumento es posible aplicar la subsidiariedad excepcional, no admitiéndose enfoques restrictivos del mismo. No obstante a lo previamente expuesto, la SCP 1278/2013 dispuso que: “…es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
En la problemática jurídica que nos ocupa, el accionante refiere que: “dentro del ejecutivo municipal del Gobierno Municipal de Quillacollo, al parecer se da la orden de no cancelación de mis salarios mensuales, desde el mes de agosto aproximadamente” (sic), lo cual supuestamente lesionaría su derecho a la vida. En ese entendido, respecto a este primer señalamiento, no cursa en obrados ningún tipo de documental que acredite que la autoridad demandada haya ordenado la no cancelación de los sueldos mensuales de Eduardo Mérida Balderrama, por el contrario, consta a fs. 105, el informe de 5 de febrero de 2019 emitido por Rómulo Arévalo Avilés, Director de Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, refiere que el ahora peticionante de tutela no se habría apersonado a cobrar sus sueldos a caja central ni habría recogido sus boletas de pago de la Dirección de RR.HH., elementos que no son suficientes para demostrar la veracidad de los hechos alegados por la parte accionante respecto este punto en concreto, más aun si de la propia versión del impetrante de tutela, este señaló que “al parecer se habría dado una orden de no pago”, lo cual demuestra una evidente falta de convicción respecto a la supuesta orden de no pagó, refrendada por la ausencia de elementos mínimos de convicción.
- I.1.1
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- reparadora
- I.
- III.
- IV.
- la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación
- su naturaleza procesal y los presupuestos de activación,
- III.2. La línea jurisprudencial sobre la tutela del derecho a la vida y su
- a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria
- 1)
- 2)
- 3)
- protege la vida misma, el vivir bien y el derecho asistencial de parte del Estado en supuestos en que este comprometida la vida de una persona
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- Fragmento 22
- f)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR