SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
La SCP 1278/2013, respecto a supuestos en que exista una lesión al derecho a la vida o esta se encuentre en peligro estableció que: “Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (negrillas son nuestras).
Respecto a las normas internacionales de protección de Derechos Humanos, el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) señala que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece obligaciones a sus Estados miembros a efectos de efectivizar y materializar los referidos derechos, de este modo el art. 1.1 dispone que “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
En esa línea y dentro del caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C 306, dentro esa lógica de reconocer al derecho a la vida como presupuesto esencial para el ejercicio de otros derechos, la Corte IDH dispuso que para establecer la lesión al referido derecho, es suficiente que se verifiquen acciones u omisiones que hayan permitido la producción de dichas transgresiones, o por otro lado, que el Estado haya incumplido una obligación, no siendo necesario identificar a los autores ni determinar su culpabilidad o intencionalidad.
Respecto a los deberes y obligaciones de los Estados para garantizar el derecho a la vida, la Corte IDH dentro del caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C 283, estableció que el deber estatal de prevención obliga a que los Estados miembros de la CADH adopten todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural; y que estas además aseguren que ante futuras vulneraciones, las mismas sean consideradas y tratadas como un hecho ilícito.
- I.1.1
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- reparadora
- I.
- III.
- IV.
- la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación
- su naturaleza procesal y los presupuestos de activación,
- III.2. La línea jurisprudencial sobre la tutela del derecho a la vida y su
- a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria
- 1)
- 2)
- 3)
- protege la vida misma, el vivir bien y el derecho asistencial de parte del Estado en supuestos en que este comprometida la vida de una persona
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- Fragmento 22
- f)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR