SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
1)
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado de 4 de diciembre de 2018, cursante de fs. 792 a 796 vta., y en audiencia refirió que: 1) El accionante no hizo mención a que presentó una anterior acción tutelar contra la RA 234/2017, con el mismo sujeto, objeto y causa siendo tramitada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del mismo departamento, que mereció Resolución de 17 de agosto de 2018, en el cual se trataron los mismos hechos y derechos supuestamente vulnerados, concediéndose la tutela y disponiendo se dicte una nueva resolución, con la aclaración de que conforme a los agravios esgrimidos por el solicitante de tutela, en la citada Resolución fueron respondidos los tres primeros, pero no se dio una debida fundamentación y motivación en lo que se refiere al falta de notificación para participar en las declaraciones testificales; 2) En cumplimiento a la citada determinación se emitió la RA 200/2018, hecho que no fue señalado por el impetrante de tutela, constituyéndose en una causal de improcedencia en marco constitucional la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero; 3) En el petitorio de la presente acción de defensa, el accionante solicitó la restitución a su fuente laboral; sin embargo, no le corresponde asumir esa decisión por cuanto carece de competencia para disponer su reincorporación, toda vez que el Director del SEDECA Tarija es quien firmó su destitución; en consecuencia, él no tiene legitimación activa conforme establecen las SSCC 0264/2004-R de 27 de febrero y 1197/2005-R de 29 de septiembre; 4) Los procesos administrativos internos son regulados por la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 –Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y el DS 26237 de 29 de junio de 2001 que modifica algunos artículos del DS 23318-A; 5) El solicitante de tutela alegó que la RA 200/2018, vulnera el debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia, valoración integral de la prueba, razonabilidad y verdad material, así como los derechos a la igualdad, a la estabilidad laboral y al trabajo, cuando el anterior Juez de garantías estableció que los tres primeros agravios se encontraban debidamente fundamentados y solo falta pronunciamiento sobre uno de los agravios; respecto a la falta de notificación para escuchar las declaraciones testificales de cargo como de descargo ni con la apertura de producción de la prueba; en este marco, debe referirse que el accionante solicitó copias legalizadas de toda la prueba documental e informe, el 25 de julio de 2017, mismas que fueron recibidas por el solicitante el 26 del citado mes y año; asimismo, por memorial presentado el 2 de agosto de ese año, el accionante hizo referencia a las declaraciones testificales de Rosa Narváez, José Luis Reynoso y Betty Postigo Hinojosa y ahora alega desconocerlos, siendo que fue notificado con las personas que prestarían su declaración testifical, la fecha de la audiencia mediante oficio CITE: JUZ.SUM./S.A./D.C. CPC 25/2017 de 26 de julio, por lo que, dichos actos fueron consentidos y admitidos por el impetrante de tutela; y, 6) Consta en antecedentes, que en el memorial de descargo presentado en el proceso sumario administrativo, el ahora solicitante de tutela, tomó para él las declaraciones testificales de cargo como prueba de descargo y en el recurso jerárquico señaló que no fueron ofrecidos como testigos; es decir, admitió y consintió las indicadas declaraciones testificales; por tales razones, corresponde que se declare improcedente esta acción de defensa; y, 7) En audiencia a través de su abogado hizo notar la semejanza entre ambas acciones tutelares; por lo cual, no se puede acudir a otra acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Cuando esa resolución [que concedió la tutela] en revisión, es revocada y declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, los actos realizados en cumplimiento de la Sentencia del Juez o Tribunal de amparo quedan sin efecto
- III.2 Ineficacia de la tutela de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal.
- el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR