SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2019-S2
Fecha: 12-Jul-2019
a)
Alex Milder Maturano Cuéllar y Litzi Rose Marie Maturano Cuéllar, brindaron informe oral en audiencia, mediante su abogado, señalando lo siguiente: a) Existe un acta notarial en la que constan todos los objetos que fueron abandonados por el contratista; faltando a la verdad los accionantes, por cuanto, Ciriaco Yucra Peñaranda, empezó a incumplir el contrato en cuestión de calidad de ejecución de obra y otros, generando ello una llamada de atención el 13 de noviembre de 2018; empero, el contratista viéndose en esta situación “arma una coartada y cierra la obra para que parezca que le hemos puesto candados para que no vengan” (sic), siendo ello falso; destacando que, el 6 de diciembre de ese año, informaron al impetrante de tutela la rescisión del contrato por abandono de obra, no habiendo recibido la carta notarial respectiva; b) Si bien procedieron al cambio de candado del inmueble, ello respondió a la necesidad de cerrar, conservar y cumplir como buen padre de familia por abandono de obra, no constituyendo aquello una vía de hecho, sino “un acto unilateral de abandono de la obra”; no teniendo la parte accionante interés de recoger sus cosas, la obligación de cuidar cosas ajenas, no pudiendo tampoco actuar de oficio; resultando la acción de defensa que presenta, “una coartada perfecta para salir ‘lícitamente’ del incumplimiento y quebrantamiento del contrato de obra” (sic); no concurriendo elemento objetivo alguno que demuestre que cerraron la obra y no dejaron ingresar a los impetrantes tutela; c) Alegan desconocer las cartas notariales citadas por la parte peticionante de tutela, “no teniendo vinculación contractual de devolverles nada”, “no tenemos por qué actuar como dueños de algo que no nos pertenece”; resultando la acción de defensa, reiteran, un medio para distorsionar la realidad, por cuanto, en la vía conciliatoria nunca se alegó el cambio de candado a la obra; siendo lo cierto que, pudieron en todo momento recoger sus cosas, “presentándose en la obra”; y, cuando recién acudieron a la misma una semana después con Notario, lógicamente el inmueble se encontraba cerrado, por seguridad; d) La parte accionante pretende llevarse calaminas que no les pertenecen, existiendo controversia “a título de saber cuáles son sus cosas los materiales que se han comprado para la obra son del contratante” (sic); e) No existe dependencia laboral entre la parte demandada y accionante, existiendo solo una relación contractual en el orden civil; habiendo suscrito contrato Litzi Rose Marie Maturano Cuéllar y Ciriaco Yucra Peñaranda, para la realización de una obra, “no se le pagaba salario a él, el abandono es totalmente unilateral no tenemos ninguna ganancia de echo nos estorba que estén esas cosas ahí y a quien va a responsabilizar si se lo roban” (sic); f) Cuentan con la llave del actual candado que está cerrado, por cuanto, “por supuesto no puede tenerlo el que ha abandonado la obra, hay materiales de la obra mientras ellos no tengan voluntad de arreglar no se arregla” (sic); g) No cometieron acto ilegal alguno menos la vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante, contando con un acta de verificación de los bienes dejados en la obra; y, h) Al no constar la comisión de vías de hecho de su parte, la acción de amparo constitucional presentada, incurre en las causales de improcedencia reguladas en la norma constitucional y procesal constitucional; correspondiendo se deniegue la tutela solicitada, más aún si la demandada Litzi Rose Marie Maturano Cuéllar no incurrió en medida de hecho alguna y los demás familiares demandados, no tuvieron participación alguna en el contrato suscrito de su parte.
Decisión sustentada con base en los siguientes fundamentos: a) Los hechos que sustentan la acción de amparo constitucional presentada, tienen vinculación a una relación contractual (contrato de obra) suscrito exclusivamente entre Litzi Rose Marie Maturano Cuéllar y Ciriaco Yucra Peñaranda, emergente de la cual se habría impedido a la parte accionante retirar maquinarias y herramientas de trabajo; no pudiendo los impetrante de tutela Martín Maturano Padilla y Edwin Zárate Amaya, asignar responsabilidad a los demandados siendo que no tenían contrato alguno; por lo que, cualquier incidencia referente a la imposibilidad de recobrar sus herramientas de trabajo debe ser relacionada al contratista Ciraco Yucra Peñaranda; b) Los demandados Alex Milder Maturano Cuéllar y Martha Andrea Cuéllar Ari, no tienen legitimación pasiva en la acción de defensa incoada, al no encontrarse tampoco vinculados con el contrato de trabajo descrito; debiendo asumir cualquier responsabilidad respecto a lo reclamado, la contratante Litzi Rose Marie Maturano Cuéllar; c) En virtud a lo referido en los puntos a) y b), compele denegar la tutela solicitada por los accionantes Martín Maturano Padilla y Edwin Zárate Amaya, por ausencia de legitimación activa; así como la formulada por Ciriaco Yucra Peñaranda contra Alex Maturano Cuéllar y Martha Andrea Cuéllar Ari, por falta de legitimación pasiva; d) La acción de amparo constitucional no es la vía para estimar las consecuencias mismas del contrato suscrito entre partes; respondiendo su naturaleza a la protección de derechos fundamentales, por lo que, solo corresponde pronunciarse respecto al pedido del accionante, respecto a la entrega de sus herramientas o maquinarias de trabajo, vinculadas con su derecho al trabajo como su única fuente de ingreso y la subsistencia de su familia, elementos que no pudo recobrar del inmueble en el que ejecutaba la obra encargada por la demandada Litzi Rose Marie Maturano Cuéllar; e) La existencia de un contrato no otorgaba derecho alguno a la parte demandada a apoderarse de las herramientas y maquinaria de trabajo del accionante, impidiendo su acceso a las mismas; resaltando que, los aspectos derivados del contrato deben ser observados en los procesos correspondientes, resultando inadmisible la comisión de vías de hecho y eventualmente imposibilitar el acceso al inmueble donde se encuentran las pertenencias de trabajo del accionante; f) Existen versiones contrapuestas de ambas partes, señalando el peticionante de tutela que en reiteradas oportunidades buscó recuperar sus herramientas y maquinarias de trabajo, incluso a través de intervención notarial, encontrando el inmueble con otro candado; y, de la demandada en sentido que nunca impidió aquello, a más que en la audiencia de conciliación no se invocaron vías de hecho; empero, se encuentra acreditado que el impetrante de tutela a momento de la interposición de su acción de defensa, no obtuvo aun sus elementos de trabajo y que la llave del candado del inmueble donde están situados se halla en poder de la demandada; resultando, en consecuencia, ineludible proteger los derechos al trabajo y a la propiedad; g) La tutela se halla ceñida a permitir el ingreso del accionante al inmueble donde están sus herramientas y maquinarias de trabajo, pudiendo también acceder al mismo, sus propios trabajadores (hoy coimpetrantes), únicamente para el fin que corresponda a los derechos del demandante de tutela; h) No se puede establecer responsabilidad derivada de los hechos examinados, existiendo elementos que no pueden ser precisados vía acción de amparo constitucional incumbiendo aquello a la jurisdicción civil; e, i) No se comprobó lesión al derecho a la dignidad, al no haberse acreditado vertientes para ello, no estableciendo la demanda tutelar un pedido concreto con relación al mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1) Concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio
- calificándolo como un problema estructural
- i)
- la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia; con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte
- III.2. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 22
- los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- 1°