SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

           Corresponde a este tribunal, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por los accionantes, determinar si la tutela requerida por Ciriaco Yucra Peñaranda, Martín Gutiérrez Padilla y Edwin Zárate Amaya, es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que, la acción de defensa se centra en denunciar en esencial, la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la dignidad, por cuanto en el marco de lo detallado en el primer apartado de los Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución, la parte demandada habría impedido mediante vías de hecho que puedan retirar sus materiales, maquinarias y herramientas de trabajo de la construcción en la que ejercieron labores como albañiles, no habiendo podido lograr aquello pese a las cartas notariadas y llamadas que hicieron, en desmedro de sus derechos fundamentales.

           En ese orden de ideas, en el presente asunto encuentra la Sala que, emergente del Contrato de Construcción de Obra de 17 de septiembre de 2018, suscrito entre Litzi Rose Marie Maturano Cuéllar con Ciriaco Yucra Peñaranda, a fin que el segundo de los nombrados dirija y ejecute la construcción de la obra gruesa del inmueble ubicado en la calle Guillermo Loayza 101, de la ciudad de Sucre (Conclusión II.1); el 13, 19 y 26 de noviembre de 2018 (Conclusión II.6), el Supervisor de Obra, Alex Milder Maturano Cuéllar, hermano de la contratante, ahora ambos codemandados, habría notificado al accionante Ciriaco Yucra Peñaranda, con llamadas de atención respecto al incumplimiento a especificaciones técnicas del contrato y planos estructurales, entre otros, existiendo también acta de intervención notarial de 3 de diciembre del mismo año, de verificación en sentido de encontrarse la obra paralizada (Conclusión II.7); constando que, en forma posterior, se cursaron cartas notariadas para la resolución del contrato, tanto de parte de la contratante como del contratista.

           En ese orden, cursan las cartas notariadas de 6 de diciembre de 2018 (Conclusión II.8) y la de 7 de ese mes y año (Conclusión II.2), ambas solicitando la resolución del contrato de ejecución de obra detallado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional alegando a su turno, ambas partes, contratante y contratista, incumplimiento e inobservancia del mismo; evidenciando que las dos fueron representadas por la Notaria de Fe Pública respectiva, respecto a no haber podido encontrar a la parte destinataria.

           Destaca, sin embargo que, en la carta notariada de 7 de diciembre de 2018 (Conclusión II.2), el hoy accionante, adujo que los ahora demandados, Martha Andrea Cuéllar Ari y Alex Milder Maturano Cuéllar, cambiaron el candado del inmueble en el que se desarrollaba la construcción, impidiendo que su persona y sus trabajadores pudieran retirar sus herramientas de trabajo; aspecto que realizaron con anuencia de la codemandada, Litzi Rose Marie Maturano Cuéllar; requiriendo permitir el recojo y sacado de los elementos de trabajo allí indicados, bajo alternativa de formular acción de amparo constitucional; misma que fue presentada y es revisada por este Tribunal, ante la denuncia de dichos hechos en la jurisdicción constitucional. Figurando que, en el reverso de la carta notariada, se consignó que se acudió a la vivienda de los demandados, en dos oportunidades, efectuándoles incluso la Notaria de Fe Pública 10, llamadas telefónicas que no fueron respondidas, dejándose copia de la carta notariada debajo de la puerta (Conclusión II.3); y, que por otra parte, en forma posterior por Acta de Intervención Notarial 099/2018, también se comprobó que los trabajadores ahora accionantes no pudieron ingresar por cuanto la puerta de ingreso de la obra se encontraba cerrada y se cambió el candado, no siéndoles posible retirar sus herramientas de trabajo (Conclusión II.4).

           Ahora bien, conforme a lo expuesto, resulta evidente que, los accionantes quienes desarrollaban el trabajo de albañiles en la obra de la demandada Litzi Rose Marie Maturano Cuéllar, no pudieron ingresar a la misma para poder retirar sus materiales, herramientas y maquinarias de trabajo, existiendo reconocimiento de la parte demandada, en sentido de haberse cambiado el candado del inmueble, alegando razones de seguridad. Empero, si bien aquello resulta un argumento comprensible, destaca también que con lo expuesto, los accionantes no pudieron retirar sus implementos de trabajo en desmedro de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, más aún por las labores que desarrollan en el rubro de la albañilería en el que deben efectuar obras diarias para el sustento propio y de sus familias; lo que no fue considerado por la parte demandada.

           No resultaba óbice por ende, para acceder a la recuperación de los elementos de trabajo de los accionantes, un eventual incumplimiento al contrato de ejecución de obra, y la solicitud de su resolución; por cuanto, aquellos aspectos controversiales suscitados a raíz de las divergencias entre partes, deben ser resueltas en la vía civil correspondiente; resolviendo únicamente la justicia constitucional respecto a las medidas de hecho denunciadas, las que resultan ser comprobadas en el marco de los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.4 de la presente Resolución constitucional por cuanto, pese al conocimiento de la parte demandada en sentido que los accionantes tenían sus herramientas de trabajo en la construcción de obra, se procedió al cambio de candado, sin demostrar siquiera que obraron en sentido favorable para proceder a su recuperación por parte de los ahora impetrantes de tutela; existiendo solo un acta de inventariación de las herramientas ubicadas en la obra (Conclusión II.9), que incluso podía permitir a la parte demandada, a deferir a lo solicitado por la parte accionante en la vía de la conciliación que requirió (Conclusión II.5); debiendo señalarse que no obstante que en el memorial por el que se pidió conciliación no consta que la parte accionante requirió la devolución de sus implementos de trabajo, el acta de audiencia de dicha solicitud no fue desarrollada en su contenido; debiendo obrar en todo caso, la jurisdicción constitucional en virtud al principio de verdad material y favorabilidad a los pedidos de la parte accionante, resultando irrefutable que sus equipos de trabajo se encuentran en la obra de la parte demandada Litzi Rose Marie Maturano Cuéllar.

           Corresponde aclarar de otra parte, que si bien dos de los accionantes y dos de los demandados no suscribieron el contrato de ejecución de obra descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional no es factible aludir falta de legitimación activa o pasiva, correspondientemente, respecto a ellos; no pudiendo vincularse la comisión de vías de hecho únicamente a la existencia o no de un contrato en materia civil; derivando precisamente las medidas de hecho de la existencia de actos efectuados por mano propia, al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, lo que claramente aconteció en el caso en afectación de los derechos fundamentales al trabajo y a la propiedad privada de los impetrantes de tutela, al no existir justificativo legal alguno para la retención ejecutada, siendo que, las implicancias del contrato firmado, deben ser solucionadas, se reitera, en la vía civil respectiva.