SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

III.2.   Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario

           Ahora bien, efectuadas las precisiones desarrolladas supra, estando centrada la denuncia efectuada por la parte accionante, en la supuesta existencia de vías de hecho, aduciendo que el impedimento de retirar sus materiales, maquinarias y herramientas de trabajo de la construcción de propiedad de la demandada Litzi Rose Marie Maturano Cuéllar, en la que realizaban labores como albañiles, no tendría sustento legal alguno, al no encontrar aquello justificativo legal, teniendo en todo caso los demandados la vía civil para resolver las incidencias emergentes de la resolución del contrato de ejecución de obra suscrito; corresponde precisar en el presente Fundamento Jurídico, los razonamientos asumidos por este Tribunal, en relación a las medidas de hecho descritas en los Fundamentos Jurídicos precedentes, sobre las que, no obstante de la característica esencial de subsidiariedad que es inherente a la acción de amparo constitucional, por la que se exige su formulación previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa de los derechos considerados como vulnerados anteladamente a su activación; la jurisprudencia constitucional ha establecido su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resulta absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas.

           En ese orden, en virtud a lo instituido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cede frente a dichas vías de hecho asumidas, a fin que cumpla su objetivo, cual es de otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados.