SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2019-S2
Fecha: 12-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud al Contrato de Construcción de Obra de 17 de septiembre de 2018, Ciriaco Yucra Peñaranda fue contratado como Supervisor de Obra por Litzi Rose Marie Maturano Cuéllar, para que en su calidad de albañil contratista proceda a dirigir y ejecutar la construcción de obra gruesa de un inmueble situado en la calle Guillermo Loayza 101, de la ciudad de Sucre; a su vez, a Alex Milder Maturano Cuéllar, hermano de la contratante. Y, de parte del accionante, a los trabajadores albañiles, impetrantes de tutela, Martín Gutiérrez Padilla y Edwin Zárate Amaya, iniciando el trabajo laboral el 19 del mes y año precitados, a cuyo efecto llevaron y dejaron en el lugar sus materiales y herramientas de trabajo, así como maquinaria, teniéndose entre otros elementos, dos mezcladoras sin motor, tres carretillas, cinco picos, ocho palas, cuatro grifas, una barreta, tres turriles y otros.
Aducen que, durante la ejecución del trabajo de construcción fueron sometidos a constante maltrato verbal por parte de la madre la contratante, Martha Andrea Cuéllar Ari, y por el Supervisor de Obra, no habiéndoles otorgado los materiales necesarios, pidiéndoles incluso ejercer sus tareas en circunstancias y modalidades que pusieron en riesgo su integridad física y salud, recibiendo incluso manifestaciones de racismo y prepotencia pese al considerable avance de la obra; razón por la que, los accionantes Martín Gutiérrez Padilla y Edwin Zárate Amaya, ya no querían trabajar.
Destacan que, en dichas circunstancias el 3 de diciembre de 2018, se sorprendieron al percatarse que los hoy demandados Martha Andrea Cuéllar Ari y Alex Milder Maturano Cuéllar, cambiaron el candado de la puerta de acceso al inmueble, con total anuencia de la demandada Litzi Rose Marie Maturano Cuéllar, impidiendo que puedan ingresar a sacar sus materiales y herramientas de trabajo; motivo por el que, decidieron dejar de trabajar y rescindir el contrato de obra; a ese efecto, el accionante Ciriaco Yucra Peñaranda, suscribió la carta notariada de 7 de ese mes y año, dirigida a la contratante, solicitándole en lo principal viabilizar el recojo de sus elementos de trabajo; empero, ninguno de los demandados fue habido en el domicilio ubicado en la calle Ricardo Bacherer 208, siendo buscados en dos oportunidades, en las que se procedió a llamar de igual forma a sus números de teléfonos celular, sin ser ubicados; situación claramente descrita en la representación efectuada por la Notaria de Fe Pública, cursante en el reverso de la carta notariada mencionada.
Agregan que, el 10 de diciembre de 2018, se constituyeron también en el inmueble donde se realizaba la construcción de la obra, con intervención notarial; advirtiendo en esa oportunidad que, la puerta de ingreso se encontraba cerrada y con el candado cambiado, situación reflejada en el Acta de Intervención Notarial 099/2018, con las fotografías correspondientes; motivando ello a que, en la vía conciliatoria intenten que la demandada Litzi Rose Marie Maturano Cuéllar, les devuelva sus herramientas y maquinarias de trabajo, no encontrándose las mismas en garantía, no siendo por ende factible que queden en poder la contratante, en afectación de su derecho al trabajo; no obstante, en audiencia de conciliación de 17 de enero de 2019, se negó lo referido, demostrando la comisión de vías de hecho por parte de los demandados.
Finalizan indicando que, al ser albañiles constructores, el no contar con su indumentaria y equipos de trabajo, les impide realizar su trabajo diario en otras obras, conllevando aquello el impedimento de poder satisfacer las necesidades básicas de sus familias y de sus propias personas, al no ejercer su oficio; existiendo en su caso, un daño irremediable e irreparable que motiva a prescindir de la naturaleza subsidiaria de la acción de defensa que presentan, misma que también debe ser obviada por tratarse la temática de la comisión de vías de hecho, en lesión de sus derechos fundamentales, al no existir justificativo legal alguno para impedir el retiro o recojo de sus elementos de trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1) Concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio
- calificándolo como un problema estructural
- i)
- la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia; con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte
- III.2. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 22
- los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- 1°