SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados son inembargables e imprescriptibles y tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia
En ese sentido, realizada la revisión de antecedentes, se puede verificar que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el accionante no mereció respuesta alguna a sus reiterados memoriales presentados a la Gerencia General de COSSMIL (15 de noviembre de 2017, 15 y 17 de mayo de 2018), mediante los cuales solicitó se proceda al pago del capital de cesantía, por encontrarse jubilado, constituyéndose un acto ilegal que desconoció la garantía normativa constitucional contenida en el art. 48.IV de la CPE, referida a que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados son inembargables e imprescriptibles y tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia; por cuanto, el derecho al pago de los beneficios sociales, se encuentra garantizado por la Norma Suprema, que establece como obligación del Estado proteger el capital humano, por medio del otorgamiento de prestaciones ante la generación de contingencias, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia; garantizando el derecho a los beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, el cual también goza del reconocimiento de normas internacionales sobre derechos humanos, que conforman el bloque de constitucionalidad al tenor del art. 410.II de la CPE, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; por lo que, el Gerente General de COSSMIL- lesionó el derecho a la seguridad social del accionante; toda vez que, restringieron de manera indebida e ilegal, el pago un beneficio social correspondiente al pago de cesantía, que resulta inembargable e imprescriptible y en caso de existir algún daño económico a la Institución, tal como establece mediante nota 291/16, existen las vías legales correspondientes a efectos de lograr la reparación de cualquier daño civil.
Ahora bien, los mecanismos establecidos para el reconocimiento del derecho al pago de beneficios sociales, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme a la Ley Fundamental, evitando cualquier medida que amenace su restricción o afectación a ese derecho; por consiguiente, a su vez, la negativa de no extender la certificación de solvencia , señalando que: “…hasta que repare el daño civil ocasionado a la institución, previa calificación por parte de la Unidad de auditoría Interna del Ejército, cumplida esa exigencia se extenderá la certificación” (sic), resulta ser un condicionamiento que desconoce la protección que otorga el orden constitucional interno, como los instrumentos internacionales a la seguridad social, siendo que son disposiciones de cumplimiento obligatorio y su interpretación debe ser favorable, más todavía si en el presente caso, el demandante de tutela se encuentra con el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor y al encontrarse en el sector pasivo de las FF.AA., requiere de una especial protección normativa que evite la vulneración de derechos fundamentales; toda vez que, tomando en cuenta la supremacía de la Constitución Política del Estado y tratados internaciones, todas las autoridades de COSSMIL, para dar respuesta a una solicitud deben observar los principios constitucionales que rigen el Sistema de Seguridad Social más aún si se trata de una persona que ya se encuentra gozando del derecho a la jubilación; es decir, que se encuentra dentro de los grupos de atención prioritaria; por lo que, siendo evidente su conculcación, corresponde determinar que de manera inmediata se otorgue una respuesta a la solicitud de la parte accionante, considerando los aspectos señalados.
Por otra parte, se advierte que el abogado del Comandante General del Ejército, en su informe señaló que, en base al art. 245 de la CPE, las FF.AA. deben estar sujetas a las leyes y reglamentos militares, y en virtud al art. 12 de la LOFA, resaltó que el personal en servicio pasivo también debe cumplir la normativa de la Institución, así como la Directiva 10/06 y directiva de las FFFA del Estado 30/2015, en las cuales se estableció como requisito para extender la certificación mencionada, no deber bienes; y por otra parte, argumenta que sólo prescribió en materia administrativa y la responsabilidad civil permanece latente y el accionante debe asumirla. Sobre la Sentencia absolutoria, enfatiza que se refiere a la responsabilidad penal militar y se dispuso que existe un daño económico al estado y si bien prescribió la responsabilidad administrativa, no fue eximido de la responsabilidad civil (art. 235 de la CPE), ya que la parte accionante tenía bajo su responsabilidad el cuidado y preservación del armamento; pues si bien existen varios procesos instaurados en la justicia militar contra el accionante, no justifica la omisión de respuesta a su solicitud de pago del capital de cesantía; puesto que, si bien establecen que existe un daño económico causado al Estado por el impetrante de tutela, éste debe ser ejecutado ante la instancia pertinente, sin perjuicio de pago de los beneficios sociales que le corresponden al accionante.
Asimismo, se advierte que al no haber emitido pronunciamiento alguno a las reiteradas solicitudes realizadas por el accionante con el fin de que se efectúe el pago que le correspondía, se mantuvo la situación de indefensión del demandante de tutela, pues no emitieron una Resolución expresa que resuelva su petición, desconociendo que toda petición que lleva implícito el deber de la administración para con el administrado de dictar una resolución que resuelva y defina su situación jurídica; toda vez que, es obligación de la administración pública dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación que resuelva de manera clara y concreta la solicitud planteada, lo contrario genera un estado de incertidumbre al que se encontraría sujeto toda persona.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal, en atención a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad analizados en el Fundamento Jurídico III.3 reparar los actos y omisiones constatados por parte del Gerente General de COSMIL que en forma indebida e ilegal lesionó un derecho fundamental de carácter social que merece la protección inmediata que brinda la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- c)
- d)
- e)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. Respecto a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- III.2.
- para la protección inmediata
- inmediatez
- personas adultas mayores
- enfoques específicos
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2. Con relación al Comandante General del Ejército demandado
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados son inembargables e imprescriptibles y tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia
- REVOCAR
- 3° Disponer
- MAGISTRADO
- 1)
- debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado. En este sentido, se debe buscar la justicia material que ha sido desarrollada por este Tribunal en diferentes Sentencias, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez.