SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
Asimismo, se advierte que la autoridad demandada en su informe señaló que la parte accionante al interponer la presente acción de defensa, no cumplió con el principio de subsidiariedad, pues al no existir respuesta a su última solicitud, no agotó las instancia administrativa, debiendo previamente solicitar la certificación de solvencia al Comando en Jefe e Inspector General de las FFAA, antes de acudir a la jurisdicción constitucional; situación a la que corresponde aclarar que tal extremo no es el acto lesivo denunciado en la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual, ante esa actuación no se puede determinar que agote los medios idóneos que franquea la ley. Del mismo modo, es necesario precisar que se debe tomar en cuenta que la jurisprudencia constitucional advirtió que en este tipo de casos, debe de prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado; por lo que, se debe buscar la justicia material, que es precisamente lo que reclama el demandante de tutela, al habérsele vulnerado su derecho al pago de sus beneficios sociales del capital de cesantía, porque no presentó el certificado de solvencia y el memorándum de pase de jubilación que exige COSSMIL, lesionando con ello sus derechos al debido proceso y a la defensa; razón por la cual, amerita considerar el fondo de la problemática plateada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- c)
- d)
- e)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. Respecto a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- III.2.
- para la protección inmediata
- inmediatez
- personas adultas mayores
- enfoques específicos
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2. Con relación al Comandante General del Ejército demandado
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados son inembargables e imprescriptibles y tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia
- REVOCAR
- 3° Disponer
- MAGISTRADO
- 1)
- debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado. En este sentido, se debe buscar la justicia material que ha sido desarrollada por este Tribunal en diferentes Sentencias, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez.