SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
III.4.2. Con relación al Comandante General del Ejército demandado
III.4.2. Con relación al Comandante General del Ejército demandado, de la revisión de antecedentes se evidencia que, el Tribunal Permanente de Justicia Militar mediante Sentencia de 20 de septiembre de 2004, declaró absuelto de la Comisión del delito de robo al impetrante de tutela, señalando en la parte final que al existir daño económico al Estado, debido a la pérdida de las dos AM.PES.MAG 630 y 735 y un fusil FAL 4422 del depósito del clase V del Regimiento “Castrillo” 6 de Caballería, con asiento en la localidad de Puerto Suárez, dispuso que en ejecución de sentencia por la vía ejecutiva del Comando de la fuerza, se proceda a instaurar Proceso Administrativo, conforme la Ley 1178 contra el Comandante de la Unidad P-4, encargados de los depósitos de Clase II, V, al Chofer y a todo el personal de guardia del 23 al 27 de marzo de 2003, con el fin de establecer las responsabilidades correspondientes y con su resultado se pueda resarcir el pago del daño ocasionado a las FFAA y el Estado; posteriormente, la sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de justicia Militar, emitió el Auto de Vista 03 de 29 de marzo de 2005, confirmando la Sentencia apelada. En virtud a ello, la Autoridad Legal Competente del Comando General del Ejército, por Resolución 30/2015 de 1 de junio de 2015, declaró la prescripción de la Responsabilidad Administrativa a favor del solicitante de tutela, por la presunta contravención del Reglamento de Régimen Interno RA-01-01, por la pérdida de dos AM.PES.MAG 630 y 735 y un fusil FAL 4422 del RC-6 “Castrillo” en la gestión 2003. En consecuencia, la autoridad Sumariante del Comando General del Ejército, mediante Resolución 01/2015 de 19 de marzo, resolvió instaurar el Sumario Administrativo contra el accionante y otros.
Por otra parte, se evidencia que en respuesta a la nota presentada el 7 de julio de 2016 por el demandante de tutela, solicitando certificado de solvencia, el Comandante General del Ejército, mediante oficio BIDGPE: SEC. AS. JUR 253/16 de 13 de septiembre de 2016, negó dicha petición, hasta que repare el daño civil ocasionado a la institución, previa calificación por parte de la Unidad de auditoría Interna del Ejército, cumplida esa exigencia se extenderá la certificación; asimismo, no dio respuesta al memorial que reitera su petición el accionante.
En ese marco, previamente al análisis de fondo de la problemática planteada, se advierte que el Juez de garantías declaró la improcedencia de la presente acción de defensa invocando de manera errónea la aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez, señalando como acto lesivo la retención de su beneficio social de pago de cesantía del accionante y para el cómputo del plazo de los seis meses, tomó como punto de referencia el oficio 253/16, emitido por el Comandante General del Ejército; sin embargo, cursa memoriales presentados el 15 de mayo de 2018 ante el Comandante General del Ejército y el Gerente General de COSSMIL, reiterando la petición del certificado de solvencia y pago del capital de cesantía respectivamente; por lo que, no es posible considerar como la última actuación procesal o última resolución susceptible de impugnación, dado que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa el 6 de noviembre de 2018, se evidencia que no existe ninguna decisión judicial o administrativa, que permita identificar el plazo de los seis meses, ello significa que el derecho a acceder a la jurisdicción constitucional no precluyó; vale decir, que al no constar respuesta alguna a sus reiteradas peticiones, siendo la última la de 15 de mayo de 2018 dirigida al Gerente General de COSSMIL y al Comandante General del Ejército, fecha a partir de la cual corresponde el cómputo del plazo de interposición de la presente acción de amparo constitucional y encontrándose dentro del término previsto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- c)
- d)
- e)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. Respecto a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- III.2.
- para la protección inmediata
- inmediatez
- personas adultas mayores
- enfoques específicos
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2. Con relación al Comandante General del Ejército demandado
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados son inembargables e imprescriptibles y tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia
- REVOCAR
- 3° Disponer
- MAGISTRADO
- 1)
- debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado. En este sentido, se debe buscar la justicia material que ha sido desarrollada por este Tribunal en diferentes Sentencias, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez.