SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito
El art. 335 del CP configura la estafa de la siguiente manera: “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días”.
A su vez, el art. 337 del CP, estipula el ilícito penal de estelionato, prescribiendo que: “El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años”.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0190/2007-R de 26 de marzo, emitida por el extinto Tribunal Constitucional, respecto a la caracterización de los delitos de estafa y estelionato, razonó que: “…la estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo. Lo mismo sucede con el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos.
Consecuentemente, la prescripción de ambos delitos debe empezar a computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme a la regla contenida en el art. 30 del CPP, y si bien, esta conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión, no es posible unificar esas acciones para configurar, jurisprudencialmente, el delito continuado, y computar, desde la última acción, el término de prescripción; pues, se reitera, al hacerlo se vulneraría el principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica”.
Si bien los accionantes no recurrieron el Auto Interlocutorio 358/2017, por el cual, la Jueza de la causa, declaró fundada la extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, mediante la presente acción tutelar consta que impugnaron el Auto de Vista 107/2018 2018, por el cual, los Vocales hoy demandados declararon procedente el recurso de apelación interpuesto por la querellante; y en consecuencia, revocaron la decisión emitida por la indicada autoridad judicial; en efecto, los impetrantes de tutela señalaron que en el citado Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta que la estafa y estelionato son delitos de carácter instantáneo, mismos que conforme al art. 29 inc. 2) del CPP a la fecha de interposición de la querella criminal, se encontraban prescritos y que el simple recibo de entrega de dinero de $us500.-, por gastos judiciales de 5 de agosto de 2015, no puede ser considerado como un acto final de disposición patrimonial, debido a que los mencionados ilícitos tienen la característica de ser instantáneos.
En el caso concreto se tiene que, el 10 de junio de 2010, mediante documento privado de compra venta, efectivamente los ahora accionantes Bernardo Segovia y Juana Barrios de Segovia, dieron en calidad de venta y enajenación perpetua, parte del lote 5, en una superficie territorial de 500 m2, a favor de la ahora tercera interesada, Teresa Quiroga Gareca, por el precio libremente convenido entre partes de Bs10 000.-, momento en el cual se habría consumado los delitos de estafa y estelionato; consecuentemente, considerando que los referidos ilícitos son instantáneos, se constata que al 10 de marzo de 2017, fecha de interposición de la querella criminal, transcurrieron más de los cinco años que establece el art. 29 inc. 2) del CPP, como término para que la acción penal prescriba.
Sin embargo, los Vocales demandados a través del Auto de Vista que hoy se impugna, expusieron como fundamentos, que el cómputo del término de la prescripción de la acción penal, conforme el art. 29 inc. 2) del CPP, debe efectuarse a partir del 5 de agosto de 2015, momento que a decir de los demandados, constituye no sólo el día en que se hace la entrega de dinero a cuenta del saldo pendiente por la compra del referido lote sino como también el día que constituye el último acto de disposición patrimonial, es decir que, los delitos de estafa y estelionato se habrían consumado la indicada fecha, y teniendo en cuenta que los referidos ilícitos conforme a los arts. 335 y 337 del CP, tienen una pena privativa de libertad como máximo de cinco años, la acción penal no se hallaba prescrita.
Conforme a lo anterior, se constata que los Vocales hoy demandados, si bien aplicaron el art. 30 del CPP; sin embargo, erróneamente y contrario a la jurisprudencia constitucional efectuaron el respectivo cómputo de la prescripción a partir del señalado día 5 de agosto de 2015 y no del 10 de junio de 2010, momento en el que cesó la consumación de los delitos de estafa y estelionato, omitiendo considerar que dada las características de los mismos (instantáneos), no es posible realizar una extensión o permanencia en la consumación del delito, como equívocamente razonaron las autoridades hoy demandadas. Lo que equivale decir que, bajo la excusa “de finalización del hecho delictivo o último acto de disposición patrimonial”, no es plausible unificar la pluralidad de acciones y menos fundar el inicio del cómputo de la prescripción.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- Fragmento 16
- III.1.
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Prescripción de la acción penal, contexto normativo, alcances y fines
- III.3. Análisis del caso concreto
- la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito
- REVOCAR en todo
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)