SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

1)

María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 22 de septiembre de 2017, cursante de fs. 28 a 31, manifestó lo siguiente: 1) El Auto Interlocutorio de 22 de agosto de igual ano, que declaró improcedente el incidente de nulidad de imputación, fue apelada por el ahora accionante a través del memorial de 31 del mismo mes y ano, el cual contiene los mismos términos que la acción tutelar que hoy nos ocupa, consecuentemente existe una apelación pendiente de resolución, cuestionada y recurrida de amparo constitucional; 2) Al respecto el art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional se puede interponer siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, por otro lado el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que la acción de defensa no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 3) La SC 1770/2011-R de 7 de noviembre, estableció que si bien es cierto que la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, es posible hacer abstracción de dicha regla en situaciones en las que los hechos ilegales e indebidos denunciados podrían producir efectos irreparables o irremediables; a través de la cita jurisprudencial constitucional se establecieron subreglas que permiten determinar de manera objetiva la existencia de un perjuicio irreparable o irremediable, como la inminencia que exige medidas inmediatas y la urgencia que tiene el sujeto de derecho para salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela, en ese sentido la parte accionante puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional haciendo abstracción del principio de subsidiariedad; no obstante, está obligado a demostrar con medios objetivos el daño grave o irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional; lo cual no fue demostrado por Eduardo Mérida Balderrama; 4) Respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2017, cabe señalar que todos los puntos cuestionados en la acción de defensa, son los mismo planteados en el incidente de nulidad de imputación, los cuales ya fueron respondido; motivo por el cual, el impetrante de tutela interpuso un recurso de apelación incidental con la resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional; y, 5) Se debe hacer notar que el peticionante de tutela de manera temeraria interpone una serie de recursos, como ser apelaciones, rectificaciones, complementaciones, incidentes, excepciones y acciones de inconstitucionalidad que desvían, entraban confunden y dilatan el normal desarrollo del proceso, lo que evidencia que el accionante está utilizando “argucias legales” pretendiendo desnaturalizar la presente acción, por tales motivos y al no ser evidente que la resolución impugnada vulnera el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde se deniegue la acción planteada.

El carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional fue desarrollado por el Tribunal Constitucional, en el entendido que dicha acción extraordinaria no puede ser interpuesta mientras no se haya hecho uso de los medios de impugnación ordinarios y administrativos establecidos por ley, exigencia que determina además que los mismos deben ser agotados dentro del proceso judicial o administrativo que le dio origen, al respecto la SC 1337/2003-R de 15 de diciembre estableció reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:   a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.