SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia; y, “la garantía constitucional de privacidad de las telecomunicaciones y la legalidad de la prueba”; toda vez que, la autoridad jurisdiccional ahora demandada de forma ilegal, mediante Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2017, declaró improbado el incidente de nulidad de la imputación que planteó el impetrante de tutela.
Los argumentos expuestos y de la documental que acompaña el legajo procesal, permiten inferir el inició de un proceso penal contra Eduardo Mérida Balderrama a denuncia de Fructuoso Víctor Osinaga López y otros, por la presunta comisión de los tipos penales previstos y sancionados en los arts. 146 y 150 del CP, dentro del cual, y según advierte del apartado de Conclusiones, a través de Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2017, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se declaró improbado el incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos.
A mérito de lo señalado, el 31 de agosto de 2017, interpuso un recurso de apelación incidental denunciando que el citado Auto Interlocutorio no habría atendido de manera fundamentada y motivada los aspectos cuestionados mediante el incidente de nulidad formulado. No obstante, dicha impugnación, según se advierte en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no habría sido resuelta por el Tribunal de Superior, al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional (7 de septiembre de 2017).
En ese marco, el objeto de la acción tutelar lo constituye el Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2017 que declaró improcedente el incidente de nulidad planteado, empero, según lo argumentado por la parte accionante, el 31 de igual mes y año se interpuesto un recurso de apelación incidental contra el mismo Auto objeto del presente acción de amparo constitucional; por lo cual, dicha impugnación no fue resulta por el Tribunal de alzada, al momento en que se interpuso la presente acción tutelar.
Por lo expresado, en el presente caso, concurre una causal de improcedencia reglada dispuesta en el art. 53.1 del CPCo, que establece que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún recurso ordinario interpuesto con anterioridad por el accionante, concordante con la subregla 2 inc. b) expresada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, relativo a que las autoridades judiciales todavía tiene la posibilidad de pronunciarse; toda vez que, se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional, pendiente de resolución.
Como se puede evidenciar en el presente caso, dado que recurso de apelación incidental cursante de fs. 311 a 312, todavía no fue resuelta; es decir, que su tramitación no se encuentra agotada; por ese motivo, este Tribunal se encuentra imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta por Eduardo Mérida Balderrama, toda vez que la parte accionante no observó el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
No obstante es necesario hacer alusión a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución constitucional, donde se indicó que la regla de aplicación del principio de subsidiariedad, tiene sus excepciones legales dispuestas en el Código Procesal Constitucional y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, en situaciones en los que el acto u omisión ilegal o indebido denunciado, produzca un daño irremediable e irreparable; situaciones que harían posible que pese a no haberse agotado los mecanismos intraprocesales, la justicia constitucional resuelva el tema de fondo. Es en ese entendido, la SCP 0884/2013, haciendo una interpretación a la excepción del principio de subsidiariedad dispuesta en el art. 54.II.2 del CPCo, dejó establecido que el daño irremediable o irreversible debe ser probado de manera objetiva más allá de la simple mención injustificada o reclamo infundado de la parte interesada; en otras palabras, la inminencia probada del daño irremediable e irreparable que produciría la destrucción de un bien jurídico, justifica la aplicación de la exclusión del principio de subsidiariedad.
En ese entendido, y pese a que el accionante invocó la excepción a la subsidiariedad dispuesta en el art. 54.II.2 del CPCo, dicho extremo no ha sido probado conforme a las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional aludidas previamente, respecto a la existencia probada de la inminencia, la urgencia, la gravedad de los hechos y la configuración del daño irremediable a partir de la inminente destrucción del bien jurídico respecto al cual se solicita la tutela constitucional; motivo por el cual, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática en cuestión, y más bien, en sentido contrario, hacer prevalecer el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- III.3. La excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- la inminencia
- con la destrucción de un bien jurídicamente protegido,
- III.4. Análisis del caso concreto
- el 11 de febrero de 2019.
- después de más de un año de celebrada la audiencia del 25 de septiembre de 2017.
- CONFIRMAR
- 2° Disponer