SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
III.2. Reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional
Conforme se infiere de su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional se constituye en un medio extraordinario de defensa que se encuentra regido por el principio de subsidiariedad; por lo que, su activación en la jurisdiccional constitucional se encuentra sujeto al agotamiento de otros medios ordinarios de defensa dispuestos por Ley; el art. 129.I de la CPE, señala: “La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficientes o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier Juez o Tribunal competente siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Por su parte el art. 54.I del CPCo; respecto a la subsidiariedad del citado mecanismo tutelar señala que “la acción de amparo constitucional no procederé cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- III.3. La excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- la inminencia
- con la destrucción de un bien jurídicamente protegido,
- III.4. Análisis del caso concreto
- el 11 de febrero de 2019.
- después de más de un año de celebrada la audiencia del 25 de septiembre de 2017.
- CONFIRMAR
- 2° Disponer