SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
después de más de un año de celebrada la audiencia del 25 de septiembre de 2017.
El art. 129.V de la Ley Fundamental dispone que la autoridad judicial que no cumpla el procedimiento dispuesto para la tramitación de la acción de amparo constitucional, quedará sujeta a las sanciones previstas por Ley. En el presente caso, el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, inobservando los plazos establecidos en el art. 129 de la CPE y el trámite establecido en el Código Procesal Constitucional, no remitió los antecedentes dentro del término de las veinticuatro horas dispuestas por Ley, sino más bien, alejado de su papel de Juez de garantías y de forma arbitraria, remitió obrados para fines de revisión, después de más de un año de celebrada la audiencia del 25 de septiembre de 2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- III.3. La excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- la inminencia
- con la destrucción de un bien jurídicamente protegido,
- III.4. Análisis del caso concreto
- el 11 de febrero de 2019.
- después de más de un año de celebrada la audiencia del 25 de septiembre de 2017.
- CONFIRMAR
- 2° Disponer