SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
denegó
El Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución de 25 de septiembre de 2017, cursante de 339 a 342 vta., denegó la tutela solicitada, en virtud a lo siguiente fundamentos: i) La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional constitucional extraordinaria que hace posible la materialización de los derechos consagrados en el Constitución Política del Estado, tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la Ley y puede ser interpuesta siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para su protección; por lo que, se encuentra regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; ii) La jurisprudencia constitucional sentada mediante las SSCC 0770/2003, 0635/2003-R, 0445/2003-R, entre otras, estableció la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, determinando que “el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior…”; iii) La SC 1503/2004-R de 21 de septiembre, dispuso lo siguiente: “El Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativo que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales, en ese contexto, el art. 129 de la CPE establece que se concederá (…) el amparo siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos…”; vi) Se debe tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional no se puede activar frente a hechos y derechos controvertidos, es decir, quien acude a la vía extraordinaria debe acreditar las titularidad de los derechos que invoca, de manera tal que no es posible activar este mecanismo de tutela cuando existen derechos que se encuentran en disputa o estén en controversia; y, v) Respecto al caso que nos ocupa, la justicia constitucional no realiza ninguna valoración de elementos de prueba en una acción tutelar, el Juez tiene la obligación de proteger derechos consolidados; debido a esto, los derechos controvertidos que alega la parte accionante en su condición de imputada, deben ser resueltos en la vía ordinaria. Por los motivos expuestos, se declara la improcedencia y se deniega la tutela solicitada, en virtud que la parte accionante cuenta con medio o recurso idóneo para buscar la posible tutela del derecho alegado como vulnerado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- III.3. La excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- la inminencia
- con la destrucción de un bien jurídicamente protegido,
- III.4. Análisis del caso concreto
- el 11 de febrero de 2019.
- después de más de un año de celebrada la audiencia del 25 de septiembre de 2017.
- CONFIRMAR
- 2° Disponer