SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
1)
Elva Terceros Cuellar; Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito de 15 de febrero de 2019, cursante de fs. 196 a 200, manifestando lo siguiente: 1) No es evidente la acusación señalada por la parte accionante; toda vez que, de la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso, se advirtió que durante los actos de mensura y encuesta no consta en los formularios (ficha catastral y registro de mejoras) el plan de manejo forestal presentado por los demandantes, quienes además de no demostrar en tiempo real la presentación de dicho documento, en conocimiento de ello, no comunicaron objetivamente al personal de la entidad administrativa que se realizó el trabajo aludido, que más bien identificó como actividad preponderante la ganadería, no habiéndose advertido actividades forestales o en su caso, de conservación o protección de la biodiversidad, investigación o ecoturismo; 2) Los accionantes, al denunciar la incorrecta interpretación del art. 161 del DS 29215, olvidaron que la facultad de demostrar a través de todos los medios posibles el cumplimiento de la FES, en la misma norma, de manera textual dispone que el principal medio de verificación es en el campo, debiendo entenderse que a efectos de acreditar el cumplimiento de la FES, esta debe ser demostrada de forma efectiva y física, que tal plan estaba siendo cumplido, y ese acto de verificación no fue realizado; por lo que, no es suficiente presentar el plan de manejo forestal, sino que dicha actividad debió ser verificada en el campo, y no así con una simple presentación de documentación, además que no fue comunicado de manera oportuna al personal encargado de ejecutar el trabajo de campo por la entidad administrativa; 3) Respecto al art. 170 del mismo DS, está claro que establece que en actividades como la forestal, una vez constatado el otorgamiento regular de las autorizaciones correspondientes, se debe verificar en el terreno, su cumplimiento actual y efectivo, así como infraestructura; entre otros, conforme a las obligaciones asumidas; empero, lo más importante es que establece que las actividades forestales serán reconocidas como parte de la FES, pero sólo en predios que cuenten con antecedentes en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, y en el presente caso, los accionantes han sido considerados poseedores; sin embargo, a partir de la Sentencia Agroambiental Plurinacional que ahora impugnan, dispuso la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento del predio “Todos Santos”, determinando que el INRA considere de acuerdo a ley, los expedientes agrarios que sirvieron de antecedentes del derecho propietario de los demandantes y hacer un análisis integral para considerarlos como propietarios, subadquirentes y/o poseedores, de acuerdo a los que corresponda, la misma debe ser debidamente motivada y fundamentada, evitando contradicción de datos, resguardando de esta manera, el derecho a la propiedad, debido proceso y legítima defensa; y, 4) Sostienen que emitieron una resolución debidamente fundamentada, realizando un análisis detallado, dando respuesta a todos los puntos expuestos en la demanda contenciosa administrativa y en estricta aplicación de las norma vigentes, sin apartarse de los marcos de objetividad y razonabilidad, por lo que lo aludido en el memorial de la acción de amparo constitucional presentada carece de fundamentos que demostraron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en consecuencia, solicitaron que se deniegue la tutela solicitada.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.4. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- de acuerdo al informe en conclusiones se identificó sobreposición con la “zona F de Colonización”, con otras áreas clasificadas, servidumbres de distinta naturaleza, sobreposición de expedientes agrarios, realizándose un análisis integral del predio objeto de saneamiento, bajo la figura de sobreposición de un área correspondiente al ex-Instituto Nacional de Colonización, en la cual intervino el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, realizando afirmaciones precisas en lo técnico y lo jurídico de un área que no se encuentra definida por su imprecisión y su inaplicabilidad en el tiempo, respectivamente.
- III.5.1. Sobre la vulneración del derecho a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente dentro del presente
- concluyó que el mapa geográfico de 1904, es deficiente e impreciso; y en consecuencia, el contenido del DS de 25 de abril de 1905, que se basó en aquellos datos, resulta ser inaplicable, por tal motivo, no se puede determinar si el predio denominado “Todos Santos” se sobrepone o no a la “zona F de Colonización”
- Fragmento 24
- III.5.2. Sobre la omisión valorativa de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5.3. Sobre la vulneración del principio de la seguridad jurídica
- REVOCAR
- 2° disponiendo
- MAGISTRADO