SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
concluyó que el mapa geográfico de 1904, es deficiente e impreciso; y en consecuencia, el contenido del DS de 25 de abril de 1905, que se basó en aquellos datos, resulta ser inaplicable, por tal motivo, no se puede determinar si el predio denominado “Todos Santos” se sobrepone o no a la “zona F de Colonización”
Se advierte posteriormente, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF SAN 765/2016 de 25 de julio, que fue la base para la emisión de la Resolución impugnada, sostiene que el predio en cuestión estaría sobrepuesto en un 100% a la zona de Colonización F norte, tal conclusión es contradictoria con el Informe en Conclusiones de 2012, mencionado en el anterior párrafo, que concluía que el mismo predio se encontraba sobrepuesto en un 100% a la zona F Sud Oriental Zona de Colonización, por lo que se constató que existe una contradicción entre ambos informes; por tal motivo, los Magistrados ahora demandados, solicitaron una opinión técnica, a fin precisamente de identificar o determinar la sobreposición mencionada a su Departamento Técnico Especializado-Geodesia, que emitieron el Informe Técnico TA.G 016/2018 de 20 de junio (cursante de fs. 154 a 158), mismo que concluyó que el mapa geográfico de 1904, es deficiente e impreciso; y en consecuencia, el contenido del DS de 25 de abril de 1905, que se basó en aquellos datos, resulta ser inaplicable, por tal motivo, no se puede determinar si el predio denominado “Todos Santos” se sobrepone o no a la “zona F de Colonización”, además se advierte que cursa en antecedentes el Mapa Demostrativo General de Bolivia de 1904, en el que tampoco existen datos precisos para el sector norte y sud en el DS de 1905, por lo que no concurre una disposición legal que establezca con precisión los límites y colindancias, lo que imposibilita el determinar una sobreposición.
Ante estos elementos técnicos, que demuestran una imposibilidad técnica para determinar la delimitación exacta con relación a la zona F de colonización, se concluyó que no se puede afectar el derecho de propiedad que ya fue reconocido por el Estado, mediante procesos agrarios y la emisión de títulos ejecutoriales, a favor de los titulares iniciales, y que luego fueron adquiridos por los demandantes –hoy accionantes–, por lo que se determina que el INRA, al basar su determinación de la nulidad de todos los títulos de propiedad con base a datos imprecisos e incompletos, vulneró el derecho al debido proceso y a la propiedad privada de los demandantes (ahora impetrantes de tutela).
Se ha resumido todo lo desarrollado dentro de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 041/2018, en su inc. a), con el objeto de contrastar estos argumentos con los expuestos en el inciso d) del mismo fundamento jurídico, que analizó particularmente la omisión de valoración del Plan de Manejo Forestal presentado por los ahora accionantes, por parte del INRA; ahora, al inicio de este inciso, se sostiene que no puede declararse el vicio de nulidad acusado por los demandantes de las actividades de mensura y encuesta catastral, tema que se advierte que no está relacionado específicamente con la falta de omisión valorativa denunciada por los ahora accionantes del Plan de Manejo Forestal presentado por su parte, cuyo petitorio específico se remite a que se valore el mismo y que no implica la nulidad o el dejar sin efecto las otras actividades practicadas en el campo, como son la mensura y la encuesta catastral, mismas que fueron analizadas en el inciso c) del mismo fundamento jurídico, lo que evidencia una falta de congruencia sobre el punto tratado.
Sobre el Plan de Manejo Forestal ignorado por el INRA durante el relevamiento de información en campo y desestimando en el informe en Conclusiones, es necesario recordar con relación a este punto que los ahora accionantes, dentro de su demanda contenciosa administrativa, argumentaron que el único argumento utilizado por el INRA para negarse a valorar el Plan de Manejo Forestal presentado por su parte, para justificar el cumplimiento de la FES, se basó en el reiterado argumento de que todo trámite agrario sobre este predio, que tuviera como objeto el probar el derecho propietario del mismo como las actividades forestales, era nulo de pleno derecho, por estar sobrepuesto a la “zona F de colonización”; tal extremo fue confirmado en el memorial presentado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza (Directora Nacional interina del INRA) que textualmente afirmó que el Plan de General de Manejo Forestal no fue considerado, porque el predio de “Todos Santos” estaría sobrepuesto al área de la “zona F de colonización” (fs. 125 vta. a 126).
A pesar de lo anteriormente detallado, dentro del referido inc. d) de los fundamentos jurídicos del fallo, las autoridades demandadas, en lugar de analizar los argumentos del INRA para omitir la valoración del precitado Plan de Manejo Forestal, crearon otros fundamentos para justificar esta omisión valorativa, sosteniendo que no se hubiera demostrado en tiempo real, cuándo presentaron este documento, como tampoco se comunicó de manera objetiva a la entidad administrativa sobre este Plan, para finalmente concluir que el relevamiento de información identificó como actividad mayor a la ganadería, sin indicios de desarrollar otras actividades forestales, de conservación o protección de la biodiversidad; en síntesis, las autoridades demandadas al introducir otros elementos que no fueron propuestos, tanto como por la parte demandante como por el INRA, actuaron de manera extra petita e incongruente, vulnerando de esta manera, el derecho al debido proceso de la parte accionante, debido a que la motivación expuesta fue arbitraria, sustentando este extremo en argumentos incongruentes, que ellos mismos, en el inc. a) del mismo Considerando tomaron en cuenta como una interpretación arbitraria del INRA; no puede dejar de analizarse que el INRA al rechazar la verificación de campo del Plan General de Manejo Forestal, cuando los accionantes presentaron documentación para el proceso de saneamiento, arguyendo como sustento de la falta de verificación, a la sobreposición de sus predios a la “zona F de colonización”, carece de asidero jurídico, situación que las autoridades jurisdiccionales demandadas debieron observar a tiempo de emitir la Sentencia ahora impugnada, en la que no se advierte sobre este motivo demandado, un razonamiento motivado y fundamentado; toda vez que, no explican con elementos objetivos las razones por las cuales, justifican su determinación, limitándose simplemente a señalar generalidades; por ello, esta Resolución carece de motivación y fundamentación; por otro lado; el desconocimiento de los antecedentes y títulos otorgados a los accionantes, vulnera su derecho a la propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.4. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- de acuerdo al informe en conclusiones se identificó sobreposición con la “zona F de Colonización”, con otras áreas clasificadas, servidumbres de distinta naturaleza, sobreposición de expedientes agrarios, realizándose un análisis integral del predio objeto de saneamiento, bajo la figura de sobreposición de un área correspondiente al ex-Instituto Nacional de Colonización, en la cual intervino el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, realizando afirmaciones precisas en lo técnico y lo jurídico de un área que no se encuentra definida por su imprecisión y su inaplicabilidad en el tiempo, respectivamente.
- III.5.1. Sobre la vulneración del derecho a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente dentro del presente
- concluyó que el mapa geográfico de 1904, es deficiente e impreciso; y en consecuencia, el contenido del DS de 25 de abril de 1905, que se basó en aquellos datos, resulta ser inaplicable, por tal motivo, no se puede determinar si el predio denominado “Todos Santos” se sobrepone o no a la “zona F de Colonización”
- Fragmento 24
- III.5.2. Sobre la omisión valorativa de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5.3. Sobre la vulneración del principio de la seguridad jurídica
- REVOCAR
- 2° disponiendo
- MAGISTRADO