SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2019-S4

Fecha: 25-Jul-2019

III.5.    Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se evidencia que la parte accionante a través de su representante legal, dentro de un proceso contencioso administrativo, denunció que, en el proceso de saneamiento sobre el predio de su propiedad “Todos Santos”, el INRA cometió una serie de arbitrariedades, tanto en el procedimiento de relevamiento de información, como en la emisión de la RS 20778, en las que incurrió en imprecisiones técnicas en la mensura y colindancia del predio saneado y omitió valorar las pruebas presentadas por su parte, que demuestran el cumplimiento de la FES, derivando estas acciones en la vulneración de sus derechos fundamentales a una resolución debidamente fundamentada y motivada.

Ante esta situación, Clemente Canaviri Sunagua, María Villanueva Mendoza de Canaviri, Maritza Canaviri Villanueva, interpusieron demanda contenciosa administrativa agraria ante el Tribunal Agroambiental, solicitando que se declare la nulidad de la RS 20778, proceso en el que Betty, Héctor y Jhonny Álvaro, todos Canaviri Villanueva, participaron en calidad de terceros interesados, aunque apoyaron totalmente los argumentos presentados en la demanda presentada por sus hermanos; dicha demanda fue resuelta por la Sala Segunda del Tribunal mencionado, que emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 041/2018, por la cual, se declaró probada la demanda; y en consecuencia, nula la RS 20778, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado “Todos Santos”, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el informe en conclusiones de 15 de noviembre de 2012, debiendo el INRA, como institución encargada de la regularización del derecho propietario considerar, de acuerdo a ley, los expedientes agrarios que sirvieron de antecedente de derecho propietario de los demandantes y hacer un análisis integral para considerarlos como propietarios, subadquirentes y/o poseedores, de acuerdo a lo que corresponda (Conclusión II.3).

La parte accionante afirma que si bien la merituada Sentencia Agraria Plurinacional S2° 041/2018, declaró como probada su demanda, al comprobar que existió por parte del INRA una errónea calificación de sus personas como simples poseedores y no como subadquirentes del predio sometido al procedimiento de saneamiento, además de demostrarse que los expedientes agrarios de los que deviene su derecho propietario son plenamente válidos, y no viciados de nulidad como ilegalmente argüía el INRA; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, respecto al cumplimiento de la FES, que es el punto que determinará necesariamente si su predio puede o no ser declarado como tierra fiscal, no realizaron una correcta interpretación de las normas aplicables al caso, como tampoco realizaron una correcta valoración de las pruebas aportadas por su parte.

Al respecto, se evidencia que dentro de su memorial de demanda contencioso administrativa, los demandantes denunciaron que en el trabajo de campo realizado por personeros del INRA, presentaron la Resolución 155/2003, que fue emitida por la Superintendencia Forestal, en la que se estableció el derecho forestal de Autorización de Aprovechamiento de Productos Forestales Maderables, sobre el área de 7 618,30 ha, que es la extensión total del predio “Todos Santos”, a favor de Maritza Canaviri Villanueva; sin embargo, el INRA, en absoluta inobservancia de lo dispuesto por el art. 170 del DS 29215, no verificó en el trabajo de campo su cumplimiento actual y efectivo del mencionado Plan de Manejo Forestal, porque a criterio de esta entidad, en ese momento, sus mandantes no ostentaban la condición de propietarios o subadquirentes, sino simplemente de poseedores, con el argumento de que sus antecedentes agrarios carecerían de validez, por estar el predio “Todos Santos” en un 100% sobrepuesto en la “zona F de colonización”; puesto que todos los expedientes agrarios que otorgan derecho propietario a los beneficiarios de este predio serían nulos de pleno derecho; tal determinación la acusaron de ser arbitraria, ya que esta entidad, en su criterio, tiene la obligación de verificar el cumplimiento de la FES, ello independientemente de que se hubieran o no desestimado sus antecedentes agrarios en el informe en conclusiones; por lo que, debió procederse a realizar la verificación en campo de los compromisos asumidos en el plan de manejo forestal, ya que esta era una actividad imperativa, en cumplimiento de la precitada disposición reglamentaria.

De acuerdo a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que las autoridades –ahora demandadas– al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 041/2018, dispusieron la procedencia de la demanda contenciosa administrativa únicamente conforme a los fundamentos expuestos en los puntos a) y c.3, más no así de los incisos b), c.1), c.2) y d); y , en consecuencia, declararon nula la RS 20778, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado “Todos Santos”, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012, debiendo el INRA considerar los expedientes agrarios que sirvieron de antecedentes.

En ese sentido, de la revisión de antecedentes, se evidencia que las autoridades demandadas, en la Sentencia ahora impugnada, en los Fundamentos Jurídicos del Fallo, en su primer Considerando, en su inc. d), titulado: “Con relación al Plan de Manejo Forestal ignorado durante el relevamiento de información en campo e ilegalmente desestimado en el informe en Conclusiones”, sostuvieron que no se puede acusar como un vicio de nulidad de la actividad de mensura y encuesta catastral, porque no consta en los formularios de la ficha catastral y registro de mejoras el mencionado Plan de Manejo Forestal, presentado por los demandantes, quienes no demostraron en tiempo real cuándo presentaron tal documentación; pero a pesar de ello, se encuentra en la carpeta predial.