SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la parte accionante a través de su representante legal, dentro de un proceso contencioso administrativo, denunció que, en el proceso de saneamiento sobre el predio de su propiedad “Todos Santos”, el INRA cometió una serie de arbitrariedades, tanto en el procedimiento de relevamiento de información, como en la emisión de la RS 20778, en las que incurrió en imprecisiones técnicas en la mensura y colindancia del predio saneado y omitió valorar las pruebas presentadas por su parte, que demuestran el cumplimiento de la FES, derivando estas acciones en la vulneración de sus derechos fundamentales a una resolución debidamente fundamentada y motivada.
Ante esta situación, Clemente Canaviri Sunagua, María Villanueva Mendoza de Canaviri, Maritza Canaviri Villanueva, interpusieron demanda contenciosa administrativa agraria ante el Tribunal Agroambiental, solicitando que se declare la nulidad de la RS 20778, proceso en el que Betty, Héctor y Jhonny Álvaro, todos Canaviri Villanueva, participaron en calidad de terceros interesados, aunque apoyaron totalmente los argumentos presentados en la demanda presentada por sus hermanos; dicha demanda fue resuelta por la Sala Segunda del Tribunal mencionado, que emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 041/2018, por la cual, se declaró probada la demanda; y en consecuencia, nula la RS 20778, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado “Todos Santos”, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el informe en conclusiones de 15 de noviembre de 2012, debiendo el INRA, como institución encargada de la regularización del derecho propietario considerar, de acuerdo a ley, los expedientes agrarios que sirvieron de antecedente de derecho propietario de los demandantes y hacer un análisis integral para considerarlos como propietarios, subadquirentes y/o poseedores, de acuerdo a lo que corresponda (Conclusión II.3).
La parte accionante afirma que si bien la merituada Sentencia Agraria Plurinacional S2° 041/2018, declaró como probada su demanda, al comprobar que existió por parte del INRA una errónea calificación de sus personas como simples poseedores y no como subadquirentes del predio sometido al procedimiento de saneamiento, además de demostrarse que los expedientes agrarios de los que deviene su derecho propietario son plenamente válidos, y no viciados de nulidad como ilegalmente argüía el INRA; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, respecto al cumplimiento de la FES, que es el punto que determinará necesariamente si su predio puede o no ser declarado como tierra fiscal, no realizaron una correcta interpretación de las normas aplicables al caso, como tampoco realizaron una correcta valoración de las pruebas aportadas por su parte.
Al respecto, se evidencia que dentro de su memorial de demanda contencioso administrativa, los demandantes denunciaron que en el trabajo de campo realizado por personeros del INRA, presentaron la Resolución 155/2003, que fue emitida por la Superintendencia Forestal, en la que se estableció el derecho forestal de Autorización de Aprovechamiento de Productos Forestales Maderables, sobre el área de 7 618,30 ha, que es la extensión total del predio “Todos Santos”, a favor de Maritza Canaviri Villanueva; sin embargo, el INRA, en absoluta inobservancia de lo dispuesto por el art. 170 del DS 29215, no verificó en el trabajo de campo su cumplimiento actual y efectivo del mencionado Plan de Manejo Forestal, porque a criterio de esta entidad, en ese momento, sus mandantes no ostentaban la condición de propietarios o subadquirentes, sino simplemente de poseedores, con el argumento de que sus antecedentes agrarios carecerían de validez, por estar el predio “Todos Santos” en un 100% sobrepuesto en la “zona F de colonización”; puesto que todos los expedientes agrarios que otorgan derecho propietario a los beneficiarios de este predio serían nulos de pleno derecho; tal determinación la acusaron de ser arbitraria, ya que esta entidad, en su criterio, tiene la obligación de verificar el cumplimiento de la FES, ello independientemente de que se hubieran o no desestimado sus antecedentes agrarios en el informe en conclusiones; por lo que, debió procederse a realizar la verificación en campo de los compromisos asumidos en el plan de manejo forestal, ya que esta era una actividad imperativa, en cumplimiento de la precitada disposición reglamentaria.
De acuerdo a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que las autoridades –ahora demandadas– al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 041/2018, dispusieron la procedencia de la demanda contenciosa administrativa únicamente conforme a los fundamentos expuestos en los puntos a) y c.3, más no así de los incisos b), c.1), c.2) y d); y , en consecuencia, declararon nula la RS 20778, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado “Todos Santos”, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012, debiendo el INRA considerar los expedientes agrarios que sirvieron de antecedentes.
En ese sentido, de la revisión de antecedentes, se evidencia que las autoridades demandadas, en la Sentencia ahora impugnada, en los Fundamentos Jurídicos del Fallo, en su primer Considerando, en su inc. d), titulado: “Con relación al Plan de Manejo Forestal ignorado durante el relevamiento de información en campo e ilegalmente desestimado en el informe en Conclusiones”, sostuvieron que no se puede acusar como un vicio de nulidad de la actividad de mensura y encuesta catastral, porque no consta en los formularios de la ficha catastral y registro de mejoras el mencionado Plan de Manejo Forestal, presentado por los demandantes, quienes no demostraron en tiempo real cuándo presentaron tal documentación; pero a pesar de ello, se encuentra en la carpeta predial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.4. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- de acuerdo al informe en conclusiones se identificó sobreposición con la “zona F de Colonización”, con otras áreas clasificadas, servidumbres de distinta naturaleza, sobreposición de expedientes agrarios, realizándose un análisis integral del predio objeto de saneamiento, bajo la figura de sobreposición de un área correspondiente al ex-Instituto Nacional de Colonización, en la cual intervino el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, realizando afirmaciones precisas en lo técnico y lo jurídico de un área que no se encuentra definida por su imprecisión y su inaplicabilidad en el tiempo, respectivamente.
- III.5.1. Sobre la vulneración del derecho a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente dentro del presente
- concluyó que el mapa geográfico de 1904, es deficiente e impreciso; y en consecuencia, el contenido del DS de 25 de abril de 1905, que se basó en aquellos datos, resulta ser inaplicable, por tal motivo, no se puede determinar si el predio denominado “Todos Santos” se sobrepone o no a la “zona F de Colonización”
- Fragmento 24
- III.5.2. Sobre la omisión valorativa de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5.3. Sobre la vulneración del principio de la seguridad jurídica
- REVOCAR
- 2° disponiendo
- MAGISTRADO