SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
III.5.3. Sobre la vulneración del principio de la seguridad jurídica
Otro elemento a tomar en cuenta es que las autoridades ahora demandadas determinaron que los demandantes no presentaron de manera “objetiva” el referido Plan de Manejo Forestal, sin que se establezca en qué norma legal se basaron para llegar a tal conclusión, ya que el art. 161 del DS 29215 sostiene que las pruebas deben ser presentadas en los “plazos establecidos en cada procedimiento agrario”; empero, dentro del precitado inc. d) no se hace referencia a norma alguna que haya sido vulnerada por parte de los demandantes, tampoco se tiene certeza de donde se extrae el criterio de que los ahora accionantes no presentaron el referido Plan de manera objetiva, o que se entiende por el término “objetivo”, ya que dicha terminología no se encuentra contenida en la norma citada (art. 161 del DS 29215); ahora, teniendo en cuenta que la seguridad jurídica consiste en que la relación del Estado-ciudadano debe sujetarse a reglas claras, precisas y predeterminadas, este mandato es de cumplimiento obligatorio, en especial para los jueces, que al momento de dictar sus resoluciones, si llegan a concluir que una de las partes ha incumplido con una obligación o un determinado requisito, esta supuesta omisión o incumplimiento debe estar previamente establecida en una ley o norma reglamentaria.
Por lo previamente desarrollado, se advierte que no resulta apropiado, por parte de las autoridades jurisdiccionales, anunciar que el justiciable incumplió con un requisito o hubiere cometido un error en la tramitación del juicio, ya sea por una supuesta desidia o ignorancia de las normas procesales, sin que se cite expresamente la norma procesal o reglamentaria supuestamente infringida, ya que de hacerlo, este argumento será insuficiente e indeterminado, dejando en consecuencia, en la absoluta incertidumbre a la partes; ahora tenemos que tal extremo se dio dentro del presente caso, en el que no se comprende a ciencia cierta en qué sentido debe entenderse la siguiente frase: “no haber presentado su prueba de manera objetiva”; sin que se hubiera explicado cual el significado del tal conclusión.
Las autoridades demandadas sostuvieron de manera reiterada y contradictoria que el referido Plan de Manejo Forestal no fue presentado de manera objetiva, y que inclusive no se ha demostrado en qué momento real presentaron esta prueba, pero que a pesar de ello, este Plan figura dentro de la carpeta predial; por ello, se tiene que tales afirmaciones forman parte de los argumentos, entre otros, que tienen por objetivo justificar la omisión valorativa de este plan, asimismo se reitera que las autoridades demandadas no citaron norma jurídica alguna que justifique tal conclusión.
Por lo previamente desarrollado, se arriba a la conclusión de que si una decisión o determinación jurisdiccional no tiene una explicación clara y adecuada, como sucede en el presente caso, entonces se está cometiendo una arbitrariedad que atenta contra la predictibilidad de los fallos, que forma parte del principio de seguridad jurídica, que como se ha detallado en el Fundamento Jurídico III.3, se basa precisamente en la aplicación objetiva de la ley y el sometimiento de las administradores de justicia como los administrados a reglas claras, precisas y predeterminadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.4. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- de acuerdo al informe en conclusiones se identificó sobreposición con la “zona F de Colonización”, con otras áreas clasificadas, servidumbres de distinta naturaleza, sobreposición de expedientes agrarios, realizándose un análisis integral del predio objeto de saneamiento, bajo la figura de sobreposición de un área correspondiente al ex-Instituto Nacional de Colonización, en la cual intervino el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, realizando afirmaciones precisas en lo técnico y lo jurídico de un área que no se encuentra definida por su imprecisión y su inaplicabilidad en el tiempo, respectivamente.
- III.5.1. Sobre la vulneración del derecho a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente dentro del presente
- concluyó que el mapa geográfico de 1904, es deficiente e impreciso; y en consecuencia, el contenido del DS de 25 de abril de 1905, que se basó en aquellos datos, resulta ser inaplicable, por tal motivo, no se puede determinar si el predio denominado “Todos Santos” se sobrepone o no a la “zona F de Colonización”
- Fragmento 24
- III.5.2. Sobre la omisión valorativa de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5.3. Sobre la vulneración del principio de la seguridad jurídica
- REVOCAR
- 2° disponiendo
- MAGISTRADO