SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2019-S4

Fecha: 25-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirieron las siguientes propiedades: “Todos Santos” con trámite agrario 20503, con una superficie de 7 659,6200 ha; “Las Praderas”, con trámite agrario 32851, con una superficie de 2 490,1680 ha; y la “Querencia” con trámite agrario 43084, con una superficie de 4 324,3734 ha, compras que fueron debidamente registradas en Derechos Reales (DD.RR.) y que constituyen el antecedente del derecho propietario de su predio saneado bajo el nombre de “Todos Santos”.

A pesar de tener demostrado su derecho propietario, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) pretendió desconocerlo, calificándolos como a simples poseedores, con el argumento de que dichos antecedentes agrarios estuvieran sobrepuestos a la “zona F de colonización”, y por lo tanto, se encontrarían  viciados de nulidad; por lo que, se demandó en la vía contenciosa administrativa al INRA, proceso que mereció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 041/2018 de 3 de agosto, en la que si bien se declaró probada la misma, solo fue respecto a dos de los argumentos expuestos en dicho recurso, y posterior modificación y ampliación, relacionados a la errónea calificación de sus personas como simples poseedores y no como subadquirentes, por haberse demostrado que los expedientes agrarios de los que deviene su derecho propietario son plenamente válidos, y no viciados como erróneamente interpretó el INRA, y respecto del equivocado cálculo de proyección de crecimiento que se asignó al predio; sin embargo, respecto a uno de los argumentos centrales de su demanda, que se encuentra relacionado en el Plan de Manejo Forestal, que justifica el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), no mereció una correcta interpretación del derecho, como tampoco una adecuada valoración de las pruebas aportadas por su parte.

Sobre este tema en particular, sostuvo que mediante la Resolución 155/2003, de 17 de diciembre, emitida por la Superintendencia Forestal, se resolvió otorgar el derecho forestal de Autorización de Aprovechamiento de Productos Forestales Maderables, sobre el área de 7 618,30 ha a favor de Maritza Canaviri Villanueva, a ejecutarse en el predio de “Todos Santos”; empero el INRA, en absoluta inobservancia de lo dispuesto por el art. 170 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, no verificó en campo, su cumplimiento actual y efectivo del Plan de Manejo Forestal, porque en ese momento, para este ente administrativo, sus personas no ostentaban la condición de propietarios o subadquirentes, sino simplemente de poseedores, con el argumento de que sus antecedentes agrarios carecerían de validez por estar supuestamente sobrepuestos al área de colonización; por ello, a objeto de verificar el cumplimiento de la FES, ello independientemente de que se hubieran o no desestimado sus antecedentes agrarios en el informe en conclusiones, debió procederse a realizar la verificación en campo de los compromisos asumidos en el plan de manejo forestal, ya que esta era una actividad imperativa, en cumplimiento de la precitada disposición reglamentaria.

Se comprobó el deficiente trabajo del INRA, durante la mensura y encuesta catastral del predio de sus mandantes, respecto a la falta de verificación en campo de la actividad forestal, plasmada en su plan de manejo forestal, hubiera permitido demostrar el cumplimiento de la FES en la superficie total del predio; sin embargo, las autoridades demandadas, al dar respuesta a este argumento contenido en su memorial de modificación y ampliación de la demanda, en sentencia refirieron que no pueden acusar como vicio de nulidad de la actividad de mensura y encuesta catastral, porque no consta en los formularios de la ficha catastral y registro de mejoras, y en cuanto al referido plan, se advierte que los demandantes no comunicaron de manera objetiva a la entidad administrativa, y además, del relevamiento de información se identificó que la actividad mayor era la ganadería sin que hubieran advertido de que se desarrollaran actividades forestales en el citado predio, como de conservación o protección de la biodiversidad, investigación o ecoturismo, lo cual tampoco se demostró en campo, en función al art. 161 del DS 29215, al margen de que los beneficiarios tuvieron participación directa en la etapa de campo.

De lo detallado en el anterior párrafo, se puede evidenciar que las autoridades demandadas realizaron una errónea interpretación de los arts. 161 (carga de la prueba y oportunidad) y 170 (Áreas efectivamente aprovechadas en actividades forestales de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo) del DS 29215, ya que al argumentar que no se comunicó de manera oportuna a la entidad administrativa sobre el referido Plan, es una conclusión arbitraria; toda vez que, el art. 161 del mencionado Decreto establece que los administrados tienen la facultad de demostrar a través de todos los medios de prueba, el cumplimiento de la FES, al presentar dentro de la etapa del relevamiento de información en campo el precitado plan, como consta en obrados y el informe de conclusiones, por lo que correspondía al ente administrativo proceder conforme a lo establecido en el art. 170 del referido Decreto; empero, las autoridades ahora demandadas, en lugar de determinar la nulidad de obrados hasta la etapa de relevamiento de información en campo, a efectos de que se valore y verifique el referido plan, como correspondía, asumieron una interpretación restringida e ilógica del art. 161 del indicado Decreto, pretendiendo responsabilizar a sus mandantes sobre la falta de verificación en campo, no obstante que este artículo contiene dos partes, una que es la facultad otorgada a los administrados de probar por todos los medios el cumplimiento de la FES; y, dos la obligación del INRA de valorar la prueba presentada.

De ello, se advierte que si las autoridades demandadas serían  las responsables de la falta de la valoración y verificación de su prueba presentada, entonces se pregunta ¿En qué queda la responsabilidad funcionaria?; ¿En qué queda la buena fe de los administrados?; ¿O se pretende que los administrados sean los que orienten, guíen y hasta enseñen a los funcionarios del INRA lo que deben hacer durante el saneamiento?; por lo que, considera absurdo que las autoridades demandadas a tiempo de interpretar el art. 161 del DS 29215 pretendan responsabilizarlos por la omisión de deberes de malos funcionarios del INRA, que no supieron realizar su trabajo conforme dispone el art. 170 del DS mencionado.

A partir de la errónea interpretación del precitado art. 161 del DS 29215, se lesionó la valoración de la prueba, ya que el mencionado plan fue presentado al momento de la realización de la encuesta y la mensura catastral, por lo que resulta irracional e ilógico el hecho de que se concluya que sus mandantes no comunicaron de manera objetiva tal extremo; en mérito a lo denunciado, respecto a la errónea interpretación del art. 161 del DS 29215 y la equivocada valoración de la prueba, tiene por consecuencia que se hubiera vulnerado su derecho a una resolución fundamentada y motivada como elemento al debido proceso y su derecho a la defensa; así también se advierte que la precitada Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 041/2018 ha afectado el derecho a la propiedad de sus mandantes, ya que se determinó el recorte de su predio, con la declaración de tierra fiscal, no obstante que cumplió con la FES.