SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
1)
Hernán Ocaña Marzana, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito de 18 de enero de 2019, cursante de fs. 19 a 21 vta., señaló que: 1) En relación a la aplicación del art. 400 del CPP, este precepto legal señala claramente que cuando la resolución sólo fue impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, norma que no resulta tampoco imperativa sino más bien facultativa; 2) En cuanto al párrafo segundo del art. 400 del CPP, éste establece que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas; emergiendo en consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en el AS 197/2013-RRC de 25 de julio, refirió que: “En cambio, si algún otro sujeto procesal (víctima, querellante o Ministerio Público), impugna la resolución incluso en forma simultánea con el imputado o su defensor, es posible la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, en cuyo caso no podrá sostenerse la existencia de vulneración al principio de la prohibición de la reformatio in peius”, por lo que, el argumento relativo a este aspecto resulta irrelevante; 3) Respecto a que se hubiera aumentando fundamentos subjetivos que no estaban en el Auto que determinó la detención preventiva, cabe señalar que, la parte imputada -ahora accionante- refirió que para declarar la persistencia de la concurrencia del riesgo procesal del núm. 2 del art. 235 del CPP se hubiera argumentado y fundamentado en la audiencia de apelación respecto a los testigos y a la víctima; empero, de la revisión del fallo se advierte que esa afirmación no es evidente, pues basta remitirse al Auto de 28 de septiembre de 2018, que en la parte última del Considerando II señala que se debe considerar que la imputada en un estado de libertad va a influir negativamente en la víctima, los testigos y la coimputada que aún se encuentra en estado de libertad, por lo que el núm. 2 del art. 235 del CPP está latente; consiguientemente, no se aumentaron fundamentos subjetivos que no estuvieran en el Auto que dispuso la detención de la ahora impetrante de tutela; y, 4) Finalmente, sobre la acusación de que se hubiera vulnerado el derecho a la fundamentación, se tiene que, de la lectura de la Resolución ahora cuestionada se advierte que se expuso con claridad los motivos que sustentan la decisión, cumpliendo con los requisitos de estructura en forma y fondo que exige la norma y la jurisprudencia constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de una resolución fundamentada y congruente, en el entendido que, las autoridades ahora demandadas dentro del proceso penal seguido en su contra y otra por la presunta comisión del delito de estafa, a tiempo de emitir el Auto de Vista 11/2019 de 10 de enero, que declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso y procedente la impugnación que efectuó la víctima, confirmando en su mérito la Resolución 915/2018 de 26 de diciembre, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva: 1) No fundamentaron las razones del porque consideran subsistente el núm. 2 del art. 235 del CPP, declarado como enervado por la Jueza aquo; 2) Si bien reconocieron los fundamentos que enervaron el riesgo procesal contenido en el núm. 2 del art. 235 del adjetivo penal, lo declararon persistente sin considerar que debe fundarse en hechos objetivos; 3) Incorporaron dos fundamentos que no estaban contenidos en el Auto que dispuso su detención preventiva con relación al núm. 2 del art. 235 del citado Código, contraviniendo de ésta manera la jurisprudencia constitucional que prohíbe agregar nuevos fundamentos que no estén en el Auto de detención; 4) No fundamentaron el motivo del porque luego de apelar la parte imputada se modificó la determinación asumida en su perjuicio, quebrantando el art. 400 del CPP que prohíbe la reforma en perjuicio; y, 5) La resolución ahora observada, resulta incongruente, pues no señala si la resolución impugnada fue revocada parcial o totalmente, o si fue modificada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dos apelaciones
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP; toda vez que, cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de apelación no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP
- debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas, para finalmente, en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención preventiva
- no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- «(…) el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado»
- congruencia
- congruencia interna
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- i)
- III.4.1. En cuanto a que el Auto de Vista 11/2019 no expresa los fundamentos por los cuales se determinó mantener
- y procedente el recurso de apelación formulado por la víctima
- III.4.2. Respecto a las problemáticas contenidas en los incisos 2) y 3)
- sino también, en los testigos y en la víctima, así se tiene de la lectura de la Resolución inicial, pues ciertamente señala que si va a influir negativamente en la víctima en los testigos y en la otra coimputada
- III.4.3. En relación a que los Vocales ahora demandados n
- sólo
- III.4.4. En cuanto al problema jurídico descrito en el inciso
- CONFIRMA la
- Fragmento 27