SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
II.2.
II.2. En audiencia pública de consideración del recurso de apelación incidental de 10 de enero de 2019, la parte imputada -ahora peticionante de tutela- fundamentó su recurso de apelación contra la Resolución 915/2018 de 26 de diciembre, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, señalando que: 1) La jueza inferior manifestó que concurría el peligro procesal previsto en el art. 235.1 del CPP cuando en anteriores audiencias ya se desvirtuaron los riesgos procesales subsistentes, pues en una anterior Resolución se manifestó que se habría utilizado un poder otorgado por Guillermo Ochoa Paz Barrera y que se habría presentado una demanda que no tenía sello del abogado; sin embargo, la Jueza aquo entendió que estos riesgos procesales son temporales y que en la etapa de preparación del juicio oral ya se han colectado todos los elementos de convicción; 2) Las afirmaciones de la víctima son falsas, pues la documentación de declaración jurada de la coimputada Sandra Jannet Poppe Mareño -ahora accionante- suscrita el 24 de abril de 2018 y la solicitud de la demanda también son anteriores; y, 3) La coimputada Patricia Monica Suaznabar Capriles ya no está prófuga, pues se presentó de modo que ya no subsiste ese riesgo procesal; empero, la autoridad jurisdiccional refirió que existe en Derechos Reales una certificación que no habría sido considerada a momento de asumirse la detención preventiva y además debe considerarse que la coimputada prestó sus servicios como abogada y por ello está sindicada, encontrándose la impetrante de tutela más de tres meses recluida, también se tome en cuenta el régimen de temporalidad de las medidas cautelares, ya que es padre y madre de una adolescente y que tiene una tienda de lubricantes “que dejó así”, siendo éstos los motivos por los cuales solicita se declare procedente el recurso de apelación planteado y en su mérito se revoque el Auto recurrido. Por su parte la víctima, en cuanto a los agravios que sufrió por la emisión del Auto impugnado, sostuvo que: i) En audiencia de 26 de diciembre de 2018, la Jueza aquo acredito el núm. 2 del art. 235 del CPP con el argumento de que la imputada tendría facilidades para influir negativamente sobre los partícipes y/o testigos a efectos de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; ii) A momento de disponerse la detención preventiva, se consideró que la imputada ya no podría influir en Guillermo Ochoa Paz Barrera quien falleció en agosto de 2018 y por tanto no existe la referida posibilidad debido a su deceso, al margen de que Patricia Monica Suaznabar Capriles ha purgado su rebeldía, fundamentos por los que la accionante solicitó se enerve el núm. 2 del art. 235 del citado cuerpo legal; iii) Presentaron documentales que acreditan que Guillermo Ochoa Paz Barrera habría fallecido, informe de Derechos Reales, certificación del SERECI, la declaración voluntaria realizada en Bermejo y presentada así por la propia imputada, pruebas que hacen ver que existe esa probabilidad de influir en una persona que por entonces se encontraba viva, y en relación a la coimputada no se tiene la certeza de que se presente en juicio pese a que purgo su rebeldía, las dos coimputadas conocen donde está la documentación del lote de terreno y el dinero, pero no se tiene ningún registro en Derechos Reales de Guillermo Ochoa Paz Barrera y siendo abogadas -las coimputadas- no se puede enervar el referido riesgo procesal; y, iv) La única manera de concluir el juicio es con la detención preventiva, ya que si se otorga medidas sustitutivas a las coimputadas se darán a la fuga, motivo por el cual se solicita se revoque la Resolución 915/2018 de 26 de diciembre, y en su mérito se mantenga subsistente el núm. 2 del art. 235 del CPP (fs. 94 al 97 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dos apelaciones
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP; toda vez que, cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de apelación no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP
- debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas, para finalmente, en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención preventiva
- no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- «(…) el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado»
- congruencia
- congruencia interna
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- i)
- III.4.1. En cuanto a que el Auto de Vista 11/2019 no expresa los fundamentos por los cuales se determinó mantener
- y procedente el recurso de apelación formulado por la víctima
- III.4.2. Respecto a las problemáticas contenidas en los incisos 2) y 3)
- sino también, en los testigos y en la víctima, así se tiene de la lectura de la Resolución inicial, pues ciertamente señala que si va a influir negativamente en la víctima en los testigos y en la otra coimputada
- III.4.3. En relación a que los Vocales ahora demandados n
- sólo
- III.4.4. En cuanto al problema jurídico descrito en el inciso
- CONFIRMA la
- Fragmento 27