SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
II.3.
II.3. Las autoridades ahora demandadas, mediante Auto de Vista 11/2019 de 10 de enero, declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte imputada -ahora accionante- y procedente el recurso de apelación presentado por la víctima -Florinda Maritza Magne Flores- y en su emergencia confirmaron la Resolución 915/2018 de 26 de diciembre, manteniendo subsistente el peligro procesal contenido en el núm. 2 del art. 235 del CPP bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al recurso de apelación interpuesto por la víctima: 1) La Resolución 915/2018 de 26 de diciembre, en relación al art. 235.2 del CPP, razonó en sentido que éste numeral se refiere a la influencia negativa que podría ejercer la parte imputada sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; por lo que, en el presente caso la víctima señaló que las coimputadas han influenciado a Guillermo Ochoa Paz Barrera, siendo las únicas que saben dónde se encuentra el mismo y así también sobre los testigos del presente proceso penal para que informen falsamente o se comporten de forma reticente; 2) La defensa técnica de la parte imputada fundamentó en sentido que la “SC 181/2018” orientó que en materia penal los peligros procesales de fuga y en particular de obstaculización tienen carácter vinculante y qué es obligación de la víctima probar los riesgos procesales, además en la imputación formal se señaló que se influiría sobre el personal de laboratorio técnico científico; empero, dentro del presente caso no hay personal de laboratorio técnico científico por lo que la fundamentación que realizó la víctima y el representante del Ministerio Público es totalmente subjetiva, no debiendo por lo tanto la autoridad basarse en meras suposiciones; 3) Luego se hizo referencia a lo alegado por la víctima y el Ministerio Público, para concluir que la imputada en un estado de libertad va a influir negativamente en la víctima, los testigos y la coimputada, siendo esas las razones que sustentaron la Resolución -ahora en examen- para dar por concurrente el peligro procesal del art. 235.2 del CPP; es decir, la influencia negativa a la víctima, a testigos y a la coimputada; 4) Con relación al art. 235.2 del adjetivo penal, se fundamentó que la imputada en un estado de libertad podría influir sobre los partícipes, testigos y peritos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente; ahora bien, en el presente caso la víctima ha señalado que las coimputadas han influenciado a Guillermo Ochoa Paz Barrera y que son las únicas que saben dónde se encuentra; 5) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro no expuso ningún razonamiento, manteniéndose la Resolución inicial y ese aspecto no cambio en ninguna de las otras resoluciones hasta que finalmente la Resolución -ahora cuestionada- luego de que la parte imputada quiso desvirtuar aquellas razones con el certificado que acredita que Guillermo Ochoa Paz Barrera, primero existe y luego que habría fallecido y lo último que la coimputada se habría apersonado al proceso y purgó su rebeldía, la autoridad jurisdiccional dio por enervado ese peligro procesal; empero conforme manifestó la víctima en su petitorio, alegando que las razones que se asumieron no solo se refieren a que influiría de manera negativa en Guillermo Ochoa Paz Barrera o en la otra coimputada sino también en los testigos y en la víctima, así se tiene de la lectura de la Resolución primigenia; 6) Respecto a estos razonamientos que se asumieron en la Resolución recurrida, al momento de contestar la parte imputada al recurso de apelación interpuesto por Florinda Maritza Magne Flores no hizo referencia alguna a este aspecto, limitándose a manifestar que las afirmaciones realizadas por la víctima más bien le favorecerían, debe considerarse que como existe una acusación ya no tendría por qué subsistir el peligro de obstaculización y que el art. 400 del CPP determina que se debe interpretar siempre a favor del imputado; consiguientemente, corresponde verificar éste extremo señalando que el citado artículo determina que: “Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas”; consiguientemente no es cierto lo aseverado por la defensa técnica de la imputada cuándo manifiesta que debe aplicarse a favor del imputado por haber pedido ambas partes la revocatoria, ya que, se puede también asumir esa determinación cuando la víctima o el Ministerio Público ejercen su derecho a la impugnación; es decir, agravar la situación de la parte imputada, lo que no significa una vulneración de este principio constitucional; 7) La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar: i) La averiguación de la verdad; ii) El desarrollo del proceso; y, iii) La aplicación de la ley; consecuentemente, cuando la parte imputada afirma que ya se cumplió la etapa investigativa y el Fiscal de Materia tiene todas las pruebas y testigos, ciertamente se refiere a esta primera parte, que es la averiguación de la verdad, pero no es la única razón para aplicar una medida cautelar también lo es en el desarrollo del proceso que termina con una sentencia condenatoria ejecutoriada. Asimismo cuando se refiere a la aplicación de la Ley tiene el mismo contenido, un peligro procesal como éste de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, puede persistir en la etapa de juicio, inclusive en la ejecución de sentencia, de modo que las afirmaciones de la parte imputada no están enmarcadas de acuerdo a las finalidades de las medidas cautelares; y, 8) En cuanto a la otra afirmación vinculada al principio de temporalidad de las medidas cautelares; se tiene que, es evidente por las circunstancias vinculadas a los peligros procesales que éstas no son duraderas, pues cambian de acuerdo al desarrollo del proceso y es por ello que este principio es aplicable, pero en razón a una solicitud de detención preventiva para que se desvirtúe y se acoja la cesación de la detención preventiva el art. 239.1 del CPP establece de forma clara y expresa que deben revisarse las razones de la detención preventiva y cuáles son los nuevos elementos de convicción que desvirtúen esas razones y en este caso respecto a que la imputada sea una influencia negativa para la víctima y los testigos, no se presentó ningún elemento que desvirtué este hecho, sino que se presentaron documentación lógicamente razonada por la autoridad jurisdiccional vinculada a la coimputada y Guillermo Ochoa Paz Barrera quien habría fallecido, pero no se dijo nada respecto a las demás razones que se asumieron para que concurra este peligro procesal tal como en su petitorio invocó la parte recurrente y víctima Florinda Maritza Magne Flores; b) Respecto al recurso de apelación interpuesto por la imputada Sandra Jannet Poppe Mareño -ahora accionante-; i) Sus razonamientos o cuestionamientos van vinculados al peligro procesal contenido en el art. 235.1 del CPP; consiguientemente, en el marco de las disposiciones legales precedentemente expuestas corresponde remitirnos inicialmente a la razón de la detención preventiva que se asumió en la Resolución de 28 de septiembre de 2018, donde la autoridad jurisdiccional hizo una descripción de este peligro procesal para luego hacer referencia a las afirmaciones de la parte imputada aludiendo que su defensa técnica fundamentó en la “SC 181/2018 de 22 de mayo”, que establece que en materia penal los peligros procesales de fuga y en particular de obstaculización tienen carácter vinculante y qué es obligación de la víctima probar los riesgos procesales y además que esa fundamentación realizada por la víctima y la representación de la autoridad fiscal es subjetiva y sólo señala que la imputación de manera directa o indirecta obstaculiza a la averiguación de la verdad. En el presente caso se debe tomar en cuenta que dentro del proceso de estafa, las imputadas utilizaron el poder que otorgó Guillermo Ochoa Paz Barrera por lo que la víctima presenta bajo requerimiento fiscal un formulario rápido de Derechos Reales en el que señala que el antes mencionado no registra bien inmueble dentro de la jurisdicción de Oruro y que de la misma manera la imputada -Sandra Jannet Poope Mareño-, la coimputada -Patricia Monica Suaznabar Capriles- y su defensa técnica presentaron una demanda de resolución de contrato en fotocopia simple la misma que no cuenta con sello del abogado, ni del interesado, tampoco la carga de recepción de la demanda intentando sorprender a la autoridad jurisdiccional, con lo cual se puede demostrar que las coimputadas tienen la facultad de modificar, destruir y suprimir elementos de prueba, entonces en esta decisión se asume como razones de la concurrencia de este peligro la utilización de aquel poder, la presentación de la demanda de resolución de contrato y además alguna información de la oficina de Derechos Reales que hace referencia a que Guillermo Ochoa Paz Barrera, Sandra Jannet Poppe Mareño y Patricia Mónica Suaznabar Capriles no tienen registrado un bien inmueble a su nombre, siendo esas las razones que se asumieron en esta decisión; ii) Existen dos razones para que continúe este peligro procesal por que no se hizo referencia a la demanda de resolución de contrato y no se mencionó nada respecto a la certificación de Derechos Reales donde se expresa que Guillermo Ochoa Paz Barrera no tiene bienes registrados a su nombre; iii) La parte imputada hace referencia a que presentó para desvirtuar aquellas razones un certificado emitido por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) que acredita que Guillermo Ochoa Paz Barrero existe y luego una certificación del SERECI que demuestra que el antes mencionado habría fallecido, obviamente este hecho último hace que no concurra el riesgo procesal descrito -el de influir negativamente en él-, pero en éste caso, existen otras dos razones que se asumieron inicialmente; y, iv) Tampoco expresó porqué no concurriría el peligro procesal. Por lo que, bajo éstos razonamientos, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por Sandra Jannet Poppe Mareño y en consecuencia, confirmar la Resolución recurrida aclarando que “ya no es posible ingresar a esa ponderación o test de ponderación que ha solicitado y aun así sí se ingresará conforme explicó el doctor Ocaña así como afirmó aspectos positivos de la parte imputada también la parte víctima ha resaltado elementos negativos respecto al proceso, con esa simple apreciación” (sic [fs. 98 a 104 vta.]).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dos apelaciones
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP; toda vez que, cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de apelación no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP
- debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas, para finalmente, en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención preventiva
- no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- «(…) el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado»
- congruencia
- congruencia interna
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- i)
- III.4.1. En cuanto a que el Auto de Vista 11/2019 no expresa los fundamentos por los cuales se determinó mantener
- y procedente el recurso de apelación formulado por la víctima
- III.4.2. Respecto a las problemáticas contenidas en los incisos 2) y 3)
- sino también, en los testigos y en la víctima, así se tiene de la lectura de la Resolución inicial, pues ciertamente señala que si va a influir negativamente en la víctima en los testigos y en la otra coimputada
- III.4.3. En relación a que los Vocales ahora demandados n
- sólo
- III.4.4. En cuanto al problema jurídico descrito en el inciso
- CONFIRMA la
- Fragmento 27