SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
II.1
II.1. Por Auto Interlocutorio motivado de 26 de diciembre de 2018, dentro del proceso penal seguido contra la ahora peticionante de tutela y otra por la presunta comisión del delito de estafa, la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Oruro, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, con el fundamento que: a) El art. 239.1 del CPP hace referencia a la cesación de la detención preventiva, señalando que la misma cesará cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; b) En el presente caso a momento de disponer la detención preventiva de la imputada -ahora accionante- se dispuso que se encontrarían latentes los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; en ese antecedente, la defensa técnica de la parte imputada con relación al núm. 1 no se refirió en absoluto; consiguientemente, se mantiene firme y subsistente; c) Con relación al núm. 2 del art. 235 se tiene que, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se encuentra latente el peligro de obstaculización que estaría relacionado a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; por lo que, corresponde referirse al núm. 1 del citado artículo, que refiere que la parte imputada en un estado de libertad puede destruir o modificar elementos de prueba y así obstaculizar la averiguación de la verdad y en el presente caso, la defensa técnica de la parte imputada presentó documentos que van relacionados a la existencia del ciudadano Guillermo Ochoa Paz Barrera, quien de acuerdo a la revisión del cuaderno de control jurisdiccional otorgó poder declarando que no medio presión de ninguna naturaleza y que era legítimo propietario de un bien inmueble ubicado en las calles Teniente León entre Héroes del Chaco y Bilbao y por su parte la víctima manifestó que esta documental sería contradictoria; al respecto, se tiene de la revisión de la referida literal que el poder fue otorgado a las imputadas el 24 de abril de 2018; sin embargo, Guillermo Ochoa Paz Barrera habría fallecido el 21 de agosto del mismo año, empero la fundamentación del núm. 1 del art. 235 del CPP se funda en la Resolución de 28 de septiembre de igual año, donde la defensa técnica de la parte imputada presentó una fotocopia simple de una demanda de resolución de contrato, que no cuenta con sello del abogado, ni del interesado, tampoco con cargo de recepción; intentado en consecuencia sorprender a la autoridad jurisdiccional, hecho que demuestra que las imputadas tienen la facilidad de modificar, destruir o suprimir elementos de prueba; sin embargo, en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva no hacen referencia a este aspecto tampoco la situación en la que estaría quedando el lote de terreno que habría sido entregado a las coimputadas y que se vendió a la víctima, además que ésta última en su momento presentó un informe rápido de Derechos Reales en el que señala que Guillermo Ochoa Paz Barrera no registra ningún bien dentro de la jurisdicción de Oruro, por lo tanto, el núm. 1 del art. 235 del CPP sigue latente; y, d) En cuanto al núm. 2 del mencionado artículo, se ha fundamentado en sentido que la imputada en un estado de libertad podría influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente y en el presente caso se fundamentó en sentido que la imputada podría influir en Guillermo Ochoa Paz Barrera, es cierto y evidente que al presentar certificación que acredita que ésta persona habría fallecido el 21 de agosto de 2018, la imputada ya no podría influir en él y en relación a Patricia Monica Suaznabar Capriles, -otro de los fundamentos para que se mantenga firme y subsistente este numeral- la misma fue declarada rebelde y luego purgó su multa, por lo que ya no existiría la referida influencia negativa sobre la misma; consiguientemente, el núm. 2 del art. 235 el CPP está desvirtuado. Determinación que fue apelada tanto por la parte imputada -ahora accionante- como por la víctima conforme previsión contenida en el art. 251 del CPP (fs. 91 a 93 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dos apelaciones
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP; toda vez que, cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de apelación no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP
- debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas, para finalmente, en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención preventiva
- no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- «(…) el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado»
- congruencia
- congruencia interna
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- i)
- III.4.1. En cuanto a que el Auto de Vista 11/2019 no expresa los fundamentos por los cuales se determinó mantener
- y procedente el recurso de apelación formulado por la víctima
- III.4.2. Respecto a las problemáticas contenidas en los incisos 2) y 3)
- sino también, en los testigos y en la víctima, así se tiene de la lectura de la Resolución inicial, pues ciertamente señala que si va a influir negativamente en la víctima en los testigos y en la otra coimputada
- III.4.3. En relación a que los Vocales ahora demandados n
- sólo
- III.4.4. En cuanto al problema jurídico descrito en el inciso
- CONFIRMA la
- Fragmento 27