SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

sino también, en los testigos y en la víctima, así se tiene de la lectura de la Resolución inicial, pues ciertamente señala que si va a influir negativamente en la víctima en los testigos y en la otra coimputada

Ahora bien, del análisis exhaustivo del Auto de Vista 11/2019    -ahora observado- se advierte que las autoridades demandadas respecto a éste aspecto, señalaron que, los razonamientos que sustentan la aplicación del art. 235.2 del CPP no cambiaron en ninguna de las otras resoluciones hasta que finalmente en esta última -915/2018 de 26 de diciembre- luego de que la parte imputada quiso desvirtuar aquellas razones con el certificado que acredita que Guillermo Ochoa Paz Barrera existe y posteriormente que habría fallecido y que la coimputada se habría apersonado al proceso y purgó su rebeldía, la autoridad jurisdiccional declaró por enervado ese peligro procesal; sin embargo de ello, conforme manifestó la víctima en su petitorio, alegando que las razones que se asumieron no solo se refieren a la influencia negativa que podría ejercer la imputada -ahora accionante- en estado de libertad sobre Guillermo Ochoa Paz Barrera o sobre la coimputada, sino también, en los testigos y en la víctima, así se tiene de la lectura de la Resolución inicial, pues ciertamente señala que si va a influir negativamente en la víctima en los testigos y en la otra coimputada. Por lo que, respecto a estos razonamientos, se tiene que un peligro procesal como éste de obstaculización establecido en el 235.2 del CPP puede persistir en la etapa de juicio, inclusive en ejecución de sentencia, de modo que las afirmaciones de la parte imputada no están enmarcadas de acuerdo a las finalidades de las medidas cautelares y para que se acoja la petición de cesación de la detención preventiva el art. 239.1 del CPP establece de forma clara y expresa que deben revisarse las razones de la detención preventiva y cuáles son los nuevos elementos de convicción que desvirtúen esas razones y en este caso respecto a que la imputada sea una influencia negativa para víctima y los testigos no presentó ningún elemento que desvirtué este hecho. Alegación que justifica de manera objetiva y fundada el por qué se determinó mantener subsistente el núm. 2 del art. 235 del CPP; expresando además que las alegaciones de ambas partes y los elementos de prueba fueron considerados, explicando con claridad el valor que merecieron, así también, se justificó que los razonamientos asumidos en la Resolución inicial se mantuvieron en las otras resoluciones, relativos a que la imputada -ahora impetrante de tutela-  en un estado de libertad podría influir negativamente en la víctima y los testigos; consiguientemente, no resulta ser evidente la aseveración de la ahora accionante en relación a estas problemáticas; deviniendo en consecuencia en la inviabilidad de la tutela constitucional requerida.