SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
sino también, en los testigos y en la víctima, así se tiene de la lectura de la Resolución inicial, pues ciertamente señala que si va a influir negativamente en la víctima en los testigos y en la otra coimputada
Ahora bien, del análisis exhaustivo del Auto de Vista 11/2019 -ahora observado- se advierte que las autoridades demandadas respecto a éste aspecto, señalaron que, los razonamientos que sustentan la aplicación del art. 235.2 del CPP no cambiaron en ninguna de las otras resoluciones hasta que finalmente en esta última -915/2018 de 26 de diciembre- luego de que la parte imputada quiso desvirtuar aquellas razones con el certificado que acredita que Guillermo Ochoa Paz Barrera existe y posteriormente que habría fallecido y que la coimputada se habría apersonado al proceso y purgó su rebeldía, la autoridad jurisdiccional declaró por enervado ese peligro procesal; sin embargo de ello, conforme manifestó la víctima en su petitorio, alegando que las razones que se asumieron no solo se refieren a la influencia negativa que podría ejercer la imputada -ahora accionante- en estado de libertad sobre Guillermo Ochoa Paz Barrera o sobre la coimputada, sino también, en los testigos y en la víctima, así se tiene de la lectura de la Resolución inicial, pues ciertamente señala que si va a influir negativamente en la víctima en los testigos y en la otra coimputada. Por lo que, respecto a estos razonamientos, se tiene que un peligro procesal como éste de obstaculización establecido en el 235.2 del CPP puede persistir en la etapa de juicio, inclusive en ejecución de sentencia, de modo que las afirmaciones de la parte imputada no están enmarcadas de acuerdo a las finalidades de las medidas cautelares y para que se acoja la petición de cesación de la detención preventiva el art. 239.1 del CPP establece de forma clara y expresa que deben revisarse las razones de la detención preventiva y cuáles son los nuevos elementos de convicción que desvirtúen esas razones y en este caso respecto a que la imputada sea una influencia negativa para víctima y los testigos no presentó ningún elemento que desvirtué este hecho. Alegación que justifica de manera objetiva y fundada el por qué se determinó mantener subsistente el núm. 2 del art. 235 del CPP; expresando además que las alegaciones de ambas partes y los elementos de prueba fueron considerados, explicando con claridad el valor que merecieron, así también, se justificó que los razonamientos asumidos en la Resolución inicial se mantuvieron en las otras resoluciones, relativos a que la imputada -ahora impetrante de tutela- en un estado de libertad podría influir negativamente en la víctima y los testigos; consiguientemente, no resulta ser evidente la aseveración de la ahora accionante en relación a estas problemáticas; deviniendo en consecuencia en la inviabilidad de la tutela constitucional requerida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dos apelaciones
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP; toda vez que, cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de apelación no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP
- debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas, para finalmente, en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención preventiva
- no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- «(…) el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado»
- congruencia
- congruencia interna
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- i)
- III.4.1. En cuanto a que el Auto de Vista 11/2019 no expresa los fundamentos por los cuales se determinó mantener
- y procedente el recurso de apelación formulado por la víctima
- III.4.2. Respecto a las problemáticas contenidas en los incisos 2) y 3)
- sino también, en los testigos y en la víctima, así se tiene de la lectura de la Resolución inicial, pues ciertamente señala que si va a influir negativamente en la víctima en los testigos y en la otra coimputada
- III.4.3. En relación a que los Vocales ahora demandados n
- sólo
- III.4.4. En cuanto al problema jurídico descrito en el inciso
- CONFIRMA la
- Fragmento 27