SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
dos apelaciones
Manifiesta que, en audiencia de 10 de enero de 2019, celebrada por los Vocales ahora demandados, se resolvieron las dos apelaciones contra el Auto Interlocutorio 915/2018 de 26 de diciembre, formuladas tanto por la víctima quien reclamó la persistencia del núm. 2 del art. 235 del CPP declarado como enervado por la Jueza de Instrucción Penal Quinta del citado departamento, como la que interpuso en su condición de imputada, cuestionando la subsistencia del núm. 1 del artículo antes mencionado, que fue declarado procedente, pues a criterio de las autoridades ahora demandadas concurre el riesgo procesal de obstaculización contenido en el núm. 2 del art. 235 del CPP, ya que podría influenciar de forma negativa en la víctima, en los testigos, en Guillermo Ochoa Paz Barrera y en la coimputada Patricia Monica Suaznabar Capriles; y, la impugnación presentada de su parte que fue declarado improcedente.
Refiere que, las autoridades ahora demandadas al emitir el Auto de Vista 11/2019 de 10 de enero, no fundamentaron las razones del porque consideraron que subsiste este riesgo procesal; más aún, cuando la Jueza de primera instancia declaró por enervado el mismo, pues se presentó un certificado emitido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) que acredita que Guillermo Ochoa Paz Barrera falleció; consecuentemente, no se puede influir en una persona fallecida y en relación a la coimputada Patricia Monica Suaznabar Capriles, ésta cambio su situación de rebelde al haber purgado su multa y someterse al proceso; sin embargo de ello, los Vocales ahora demandados si bien reconocieron estos fundamentos declararon persistente el riesgo sin considerar que este debe fundarse en hechos objetivos; omitiendo además, lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP “0795/2014” de 25 de abril, que prohíbe apreciaciones subjetivas.
Concluye manifestando que, las autoridades demandadas “aumentaron” fundamentos subjetivos que no estaban en el Auto de detención con relación al núm. 2 del art. 235 del CPP, contraviniendo de ésta manera, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que prohíbe incorporar nuevos fundamentos que no estén en el Auto de detención; así, como lo dispuesto por el art. 400 del antes nombrado cuerpo legal, que señala la inexistencia de la apelación en perjuicio; resultando además incongruente la Resolución ahora observada, pues no señala si la resolución impugnada fue revocada parcial o totalmente o si fue modificada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dos apelaciones
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP; toda vez que, cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de apelación no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP
- debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas, para finalmente, en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención preventiva
- no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- «(…) el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado»
- congruencia
- congruencia interna
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- i)
- III.4.1. En cuanto a que el Auto de Vista 11/2019 no expresa los fundamentos por los cuales se determinó mantener
- y procedente el recurso de apelación formulado por la víctima
- III.4.2. Respecto a las problemáticas contenidas en los incisos 2) y 3)
- sino también, en los testigos y en la víctima, así se tiene de la lectura de la Resolución inicial, pues ciertamente señala que si va a influir negativamente en la víctima en los testigos y en la otra coimputada
- III.4.3. En relación a que los Vocales ahora demandados n
- sólo
- III.4.4. En cuanto al problema jurídico descrito en el inciso
- CONFIRMA la
- Fragmento 27