SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

dos apelaciones

Manifiesta que, en audiencia de 10 de enero de 2019, celebrada por los Vocales ahora demandados, se resolvieron las dos apelaciones contra el Auto Interlocutorio 915/2018 de 26 de diciembre, formuladas tanto por la víctima quien reclamó la persistencia del núm. 2 del art. 235 del CPP declarado como enervado por la Jueza de Instrucción Penal Quinta del citado departamento, como la que interpuso en su condición de imputada, cuestionando la subsistencia del núm. 1 del artículo antes mencionado, que fue declarado procedente, pues a criterio de las autoridades ahora demandadas concurre el riesgo procesal de obstaculización contenido en el núm. 2 del art. 235 del CPP, ya que podría influenciar de forma negativa en la víctima, en los testigos, en Guillermo Ochoa Paz Barrera y en la coimputada Patricia Monica Suaznabar Capriles; y, la impugnación presentada de su parte que fue declarado improcedente. 

Refiere que, las autoridades ahora demandadas al emitir el Auto de Vista 11/2019 de 10 de enero, no fundamentaron las razones del porque consideraron que subsiste este riesgo procesal; más aún, cuando la Jueza de primera instancia declaró por enervado el mismo, pues se presentó un certificado emitido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) que acredita que Guillermo Ochoa Paz Barrera falleció; consecuentemente, no se puede influir en una persona fallecida y en relación a la coimputada Patricia Monica Suaznabar Capriles, ésta cambio su situación de rebelde al haber purgado su multa y someterse al proceso; sin embargo de ello, los Vocales ahora demandados si bien reconocieron estos fundamentos declararon persistente el riesgo sin considerar que este debe fundarse en hechos objetivos; omitiendo además, lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP “0795/2014” de 25 de abril, que prohíbe apreciaciones subjetivas.

Concluye manifestando que, las autoridades demandadas “aumentaron” fundamentos subjetivos que no estaban en el Auto de detención con relación al núm. 2 del art. 235 del CPP, contraviniendo de ésta manera, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que prohíbe incorporar nuevos fundamentos que no estén en el Auto de detención; así, como lo dispuesto por el art. 400 del antes nombrado cuerpo legal, que señala la inexistencia de la apelación en perjuicio; resultando además incongruente la Resolución ahora observada, pues no señala si la resolución impugnada fue revocada parcial o totalmente o si fue modificada.