SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
III.4.1. En cuanto a que el Auto de Vista 11/2019 no expresa los fundamentos por los cuales se determinó mantener
De los antecedentes que ilustran el expediente y conforme se tiene de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, la víctima dentro del proceso penal seguido contra la ahora impetrante de tutela, en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 10 de enero de 2019, fundamentó su recurso de apelación contra la Resolución 915/2018 de 26 de diciembre, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por su parte y mantuvo subsistente el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, señalando entre otros aspectos que, en audiencia de 26 de diciembre de 2018, la Jueza aquo enervó el núm. 2 del art. 235 del citado Código, con el argumento que la imputada tendría facilidades para influir negativamente sobre los partícipes y/o testigos a efecto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, y en el presente caso, se consideraron dos aspectos, el primero referido a que la peticionante de tutela podría influir en Guillermo Ochoa Paz Barrera quien falleció en agosto de 2018 y por tanto no existe la referida posibilidad debido a su deceso y que Patricia Monica Suaznabar Capriles ha purgado su rebeldía. Si bien se presentaron documentales que acreditan que Guillermo Ochoa Paz Barrera habría fallecido, más el informe de Derechos Reales, certificación del SERECI, la declaración voluntaria realizada en Bermejo por la imputada -ahora accionante-; empero, estas pruebas hacen ver que existe esa probabilidad de influir en una persona que por entonces se encontraba vivo, y en relación a la coimputada no se tiene la certeza de que se presente en juicio pese a que purgó su rebeldía, las dos coimputadas conocen donde está la documentación del lote de terreno y el dinero, pero no se tiene ningún registro en Derechos Reales de Guillermo Ochoa Paz Barrera, por lo que no se puede enervar ese riesgo procesal contenido en el núm. 2 del art. 235 del CPP, máxime si la única manera de concluir el juicio es con la detención preventiva, ya que si se otorga medidas sustitutivas a las coimputadas éstas se darán a la fuga, motivo por el cual se solicita se revoque la Resolución 915/2018 de 26 de diciembre y en su mérito se mantenga subsistente el núm. 2 del art. 235 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dos apelaciones
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP; toda vez que, cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de apelación no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP
- debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas, para finalmente, en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención preventiva
- no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- «(…) el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado»
- congruencia
- congruencia interna
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- i)
- III.4.1. En cuanto a que el Auto de Vista 11/2019 no expresa los fundamentos por los cuales se determinó mantener
- y procedente el recurso de apelación formulado por la víctima
- III.4.2. Respecto a las problemáticas contenidas en los incisos 2) y 3)
- sino también, en los testigos y en la víctima, así se tiene de la lectura de la Resolución inicial, pues ciertamente señala que si va a influir negativamente en la víctima en los testigos y en la otra coimputada
- III.4.3. En relación a que los Vocales ahora demandados n
- sólo
- III.4.4. En cuanto al problema jurídico descrito en el inciso
- CONFIRMA la
- Fragmento 27