SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
CONFIRMA la
Ahora bien, ingresando al examen de la problemática planteada, se advierte de la lectura y análisis del fallo ahora observado y efectuada la contrastación con su parte resolutiva, que efectivamente el Auto de Vista ahora cuestionado, en su parte resolutiva resolvió: “POR TANTO.- La Sala Penal Tercera declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte imputada y PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Florinda Maritza Magne Flores y en su emergencia CONFIRMA la Resolución recurrida Nº915 de fecha 26 de diciembre de 2018, teniendo todavía por concurrente el peligro procesal del Art.235 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal (…)” (sic), cumpliendo la formalidad contenida en el art. 406 del CPP de declarar la procedencia o improcedencia de los recursos interpuestos por las partes y si bien no expresa de manera taxativa si la Resolución impugnada fue revocada parcial o totalmente o si fue modificada, como refiere la accionante, se debe considerar que la lectura del texto es clara y coherente, así como el alcance de sus efectos.
En ese entendido, no se observa contradicción alguna en el Auto de Vista impugnado en la que hubieran incurrido las autoridades demandadas, más al contrario, la parte considerativa es coherente con la parte resolutiva que confirmo la Resolución 915/2018 de fecha 26 de diciembre, pronunciada por el Juez de la causa, quien no obstante, haber declarado expresamente que decayó uno de los riesgos procesales de obstaculización (art. 235.2 del CPP), también declaró que se mantuvo subsistente el otro riego procesal (art. 235.1 del CPP), por lo que rechazó la petición de cesación de la detención preventiva presentada por la accionante, manteniendo subsistente la extrema medida cautelar de carácter personal; consiguientemente, al no observarse la supuesta incongruencia denunciada, se deniega la tutela también en relación a ésta problemática.
Respecto a la presunta omisión en la aplicación del principio de prohibición de agravar la situación del imputado, por parte del Tribunal de apelación, afirmada por la recurrente-accionante, no es evidente puesto que las autoridades demandadas centraron su fundamentación en torno a los agravios formulados por las partes, sus contestaciones, en el marco de la circunstancias vinculadas a los nuevos elementos de juicio que demuestran que ya no concurren lo motivos que fundaron la detención preventiva o tornan conveniente su sustitución (art. 239.1 del CPP), es decir, ambas partes recurrieron la resolución del Juez de la causa con la pretensión de su revocatoria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dos apelaciones
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP; toda vez que, cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de apelación no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP
- debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas, para finalmente, en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención preventiva
- no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- «(…) el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado»
- congruencia
- congruencia interna
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- i)
- III.4.1. En cuanto a que el Auto de Vista 11/2019 no expresa los fundamentos por los cuales se determinó mantener
- y procedente el recurso de apelación formulado por la víctima
- III.4.2. Respecto a las problemáticas contenidas en los incisos 2) y 3)
- sino también, en los testigos y en la víctima, así se tiene de la lectura de la Resolución inicial, pues ciertamente señala que si va a influir negativamente en la víctima en los testigos y en la otra coimputada
- III.4.3. En relación a que los Vocales ahora demandados n
- sólo
- III.4.4. En cuanto al problema jurídico descrito en el inciso
- CONFIRMA la
- Fragmento 27