SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

a)

La peticionante de tutela ratificó los términos de su acción de libertad y ampliándola manifestó: a) Por imperio del art. 124 del CPP en concordancia con los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho a la fundamentación es un elemento más del debido proceso, que faculta a todo ciudadano a conocer con meridiana claridad las razones y motivos por los cuales el juzgador emitió su resolución en uno u otro sentido; b) La autoridad jurisdiccional de primera o segunda instancia que debe atender un pedido de cesación de la detención preventiva esta compelida a verificar cuales fueron los motivos para disponer la detención preventiva y establecer si los elementos de prueba que son presentados son conducentes para enervar aquellos fundamentos por los cuales se dispuso la medida de extrema ratio; c) Los Vocales ahora demandados señalaron que fueron cuatro los motivos para dar por concurrente el núm. 2 del art. 235 del CPP, pues se podría influir negativamente en Guillermo Ochoa Paz Barrera, la coimputada Patricia  Monica Suaznabar Capriles, los testigos y la víctima; sin embargo, el artículo en cuestión solo refiere tres presupuestos que son la influencia sobre partícipes, testigos o peritos; d) Se demostró que el testigo Guillermo Ochoa Paz Barrera falleció en el mes de agosto de 2018 y que la coimputada Patricia Monica Suaznabar Capriles purgó su rebeldía, fundamentos que sirvieron para enervar ese riego procesal; sin embargo de ello, las autoridades ahora demandadas, refirieron que existen otros dos elementos como la víctima y los testigos, generalizando cuando es su deber identificar con nombre y apellido a esos testigos, incorporando de ésta manera dos fundamentos que no estaban en el Auto de detención; e) El Auto Supremo (AS) “537/2015-RRC-L” de 26 de agosto, ha reiterado la prohibición de reforma en perjuicio, entendimiento que fue confundido por los Vocales -hoy demandados-, pues al resolver la apelación aumentaron dos fundamentos para aplicar el núm. 2 del art. 235 del adjetivo penal, sin considerar además la previsión normativa contenida en el art. 400 del CPP que establece que cuando la resolución sea impugnada no podrá ser modificada en perjuicio, salvo que se refiera exclusivamente a las costas; empero, la apelación que se presentó estaba estrictamente vinculada al derecho a la libertad de locomoción, y es obligación del juzgador fundamentar porque se va quebrantar la norma y el motivo del porque luego de apelar fue perjudicada; y, f) Las autoridades ahora demandadas declararon improcedente el recurso formulado por la imputada -hoy accionante- y confirmaron la Resolución 915/2018, sin embargo, no dan a entender si se confirmó en todo el fallo, siendo su obligación establecer con meridiana claridad la modificación el Auto apelado.