SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
a)
La peticionante de tutela ratificó los términos de su acción de libertad y ampliándola manifestó: a) Por imperio del art. 124 del CPP en concordancia con los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho a la fundamentación es un elemento más del debido proceso, que faculta a todo ciudadano a conocer con meridiana claridad las razones y motivos por los cuales el juzgador emitió su resolución en uno u otro sentido; b) La autoridad jurisdiccional de primera o segunda instancia que debe atender un pedido de cesación de la detención preventiva esta compelida a verificar cuales fueron los motivos para disponer la detención preventiva y establecer si los elementos de prueba que son presentados son conducentes para enervar aquellos fundamentos por los cuales se dispuso la medida de extrema ratio; c) Los Vocales ahora demandados señalaron que fueron cuatro los motivos para dar por concurrente el núm. 2 del art. 235 del CPP, pues se podría influir negativamente en Guillermo Ochoa Paz Barrera, la coimputada Patricia Monica Suaznabar Capriles, los testigos y la víctima; sin embargo, el artículo en cuestión solo refiere tres presupuestos que son la influencia sobre partícipes, testigos o peritos; d) Se demostró que el testigo Guillermo Ochoa Paz Barrera falleció en el mes de agosto de 2018 y que la coimputada Patricia Monica Suaznabar Capriles purgó su rebeldía, fundamentos que sirvieron para enervar ese riego procesal; sin embargo de ello, las autoridades ahora demandadas, refirieron que existen otros dos elementos como la víctima y los testigos, generalizando cuando es su deber identificar con nombre y apellido a esos testigos, incorporando de ésta manera dos fundamentos que no estaban en el Auto de detención; e) El Auto Supremo (AS) “537/2015-RRC-L” de 26 de agosto, ha reiterado la prohibición de reforma en perjuicio, entendimiento que fue confundido por los Vocales -hoy demandados-, pues al resolver la apelación aumentaron dos fundamentos para aplicar el núm. 2 del art. 235 del adjetivo penal, sin considerar además la previsión normativa contenida en el art. 400 del CPP que establece que cuando la resolución sea impugnada no podrá ser modificada en perjuicio, salvo que se refiera exclusivamente a las costas; empero, la apelación que se presentó estaba estrictamente vinculada al derecho a la libertad de locomoción, y es obligación del juzgador fundamentar porque se va quebrantar la norma y el motivo del porque luego de apelar fue perjudicada; y, f) Las autoridades ahora demandadas declararon improcedente el recurso formulado por la imputada -hoy accionante- y confirmaron la Resolución 915/2018, sin embargo, no dan a entender si se confirmó en todo el fallo, siendo su obligación establecer con meridiana claridad la modificación el Auto apelado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dos apelaciones
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP; toda vez que, cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de apelación no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP
- debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas, para finalmente, en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención preventiva
- no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- «(…) el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado»
- congruencia
- congruencia interna
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- i)
- III.4.1. En cuanto a que el Auto de Vista 11/2019 no expresa los fundamentos por los cuales se determinó mantener
- y procedente el recurso de apelación formulado por la víctima
- III.4.2. Respecto a las problemáticas contenidas en los incisos 2) y 3)
- sino también, en los testigos y en la víctima, así se tiene de la lectura de la Resolución inicial, pues ciertamente señala que si va a influir negativamente en la víctima en los testigos y en la otra coimputada
- III.4.3. En relación a que los Vocales ahora demandados n
- sólo
- III.4.4. En cuanto al problema jurídico descrito en el inciso
- CONFIRMA la
- Fragmento 27