SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
y procedente el recurso de apelación formulado por la víctima
La impugnación fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados- mediante Auto de Vista 11/2019 de 10 de enero, declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por la ahora peticionante de tutela respecto a la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP y procedente el recurso de apelación formulado por la víctima, confirmando en su mérito el Auto 915/2018 de 26 de diciembre y manteniendo subsistente el peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP; con el fundamento que, la Resolución 915/2018 de 26 de diciembre, en relación al art. 235.2 del citado adjetivo penal razonó en sentido que éste numeral se refiere a la influencia negativa que podría ejercer la parte imputada sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, por lo que, en el presente caso la víctima señaló que las coimputadas han influenciado a Guillermo Ochoa Paz Barrera, siendo las únicas que saben dónde se encuentra el mismo y así también sobre los testigos del presente proceso penal para que informen falsamente o se comporten de forma reticente y en ese sentido la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro no expuso ninguna otra consideración, manteniéndose en el razonamiento que asumió la Resolución inicial y ese aspecto no cambio en ninguna de las otras resoluciones hasta que finalmente en la Resolución -ahora cuestionada- luego de que la parte imputada quiso desvirtuar aquellas razones con el certificado que acredita que Guillermo Ochoa Paz Barrera primero existe y luego que habría fallecido y que la coimputada se habría apersonado al proceso y purgó una rebeldía, la autoridad jurisdiccional dio por enervado ese peligro procesal; empero, conforme manifestó la víctima en su petitorio, alegando que las razones que se asumieron no solo se refieren a que influiría de manera negativa en Guillermo Ochoa Paz Barrera o en la coimputada, sino también en los testigos y en la víctima, así se tiene de la lectura de la Resolución inicial. Por lo que, respecto a estos razonamientos, se tiene que un peligro procesal como éste de obstaculización establecido en el art. 235.2 del adjetivo penal puede persistir en la etapa de juicio, inclusive en ejecución de sentencia, de modo que las afirmaciones de la parte imputada -hoy accionante- no están enmarcadas de acuerdo a las finalidades de las medidas cautelares y para que se acoja la petición de cesación de la detención preventiva el art. 239.1 del CPP establece de forma clara y expresa que deben revisarse las razones de la detención preventiva y cuáles son los nuevos elementos de convicción que desvirtúen esas razones y en este caso respecto a que la imputada sea una influencia negativa para víctima y los testigos, no se presentó ningún elemento que desvirtué este hecho, sino que se ha presentado documentación lógicamente razonada por la autoridad jurisdiccional vinculada a la coimputada y a Guillermo Ochoa Paz Barrera quien habría fallecido, pero no se dijo nada respecto a las demás razones que se asumieron para que concurra este peligro procesal tal como en su petitorio invocó la parte recurrente y víctima Florinda Maritza Magne Flores.
Efectuadas las precisiones descritas precedentemente y conforme al entendimiento asumido por este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que estableció que el Tribunal de alzada, al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP y cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del Tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, que debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos y cita de normas que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación o persistencia de una medida cautelar de carácter personal, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte querellante.
En ese orden de ideas y dentro de la reclamación efectuada por la peticionante de tutela en esta acción de defensa, corresponde ingresar al análisis de esta problemática planteada a fin de verificar si la Resolución ahora cuestionada cumple los lineamientos glosados en el citado Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la fundamentación como elemento del debido proceso, a fin de constatar si la misma conlleva la cita de las disposiciones legales que apoyan el razonamiento que llevó a la determinación asumida; por cuanto, éste principio y elemento estructural del debido proceso, debe inexcusablemente, responder de manera fundamentada a la pretensión jurídica o a los puntos objetados por la impetrante de tutela y las respuestas emitidas por las autoridades ahora demandadas, con base en la norma legal aplicable al caso concreto.
Así, de la lectura exhaustiva del Auto de Vista 11/2019 de 10 de enero (Conclusión II.3) y, efectuada la contrastación correspondiente, se advierte tal cual se tiene precisado ut supra que los Vocales demandados, en la parte expositiva del fallo ahora cuestionado, inicialmente refirieron que, se consideraría en grado de apelación las impugnaciones efectuadas por las partes -imputada y víctima- contra el Auto interlocutorio motivado 915/2018 de 26 de diciembre, que en audiencia las partes expresaron sus agravios, que se analizaría también la respuesta a los mismos y los antecedentes que cursan en obrados. Para luego en su Considerando III, describir los agravios reclamados por la víctima en el recurso de apelación interpuesto, y finalmente lo relativo a los fundamentos de la Resolución 915/2018 de 26 de diciembre, en relación al art. 235.2 del CPP, razonó en sentido que éste numeral se refiere a la influencia negativa que podría ejercer la parte imputada sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; y en el presente caso, la víctima sostuvo que las coimputadas influyeron de manera negativa en los testigos y en Guillermo Ochoa Paz Barrera, siendo las únicas que saben dónde se encuentra el mismo. Aspecto sobre el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro no expuso ninguna otra consideración, manteniéndose en el razonamiento que asumió la resolución inicial, situación que no cambió en ninguna de las otras resoluciones hasta que la parte imputada pretendió desvirtuar aquellas razones con la presentación de un certificado emitido por el SEGIP que acreditaba que el antes mencionado habría fallecido, motivo por el cual en estado de libertad, no podría influir de manera negativa en él y finalmente que en relación a la coimputada Patricia Monica Suaznabar Capriles que la misma si bien fue declarada rebelde, se apersonó al proceso y purgó su rebeldía, por lo que, tampoco podría influirse en ella; sin embargo de ello, las razones que se asumieron no fueron simplemente la influencia negativa en Guillermo Ochoa Paz Barrero y en la coimputada, sino también en los testigos y en la victima y ciertamente se tiene así de la lectura de la Resolución inicial; consiguientemente, al no haberse referido a éstos otros razonamientos para desvirtuarlos, en el entendido que un peligro procesal como éste de obstaculización que se encuentra establecido en el art. 235.2 del CPP puede persistir en la etapa de juicio, inclusive en ejecución de sentencia, de modo que las afirmaciones de la parte imputada no están enmarcadas de acuerdo a las finalidades de las medidas cautelares y para que se acoja la petición de cesación de la detención preventiva el art. 239.1 del CPP establece de forma clara y expresa que deben revisarse las razones de la detención preventiva y cuáles son los nuevos elementos de convicción que desvirtúen esas razones y en este caso respecto a que la imputada en estado de libertad sea una influencia negativa para la víctima y los testigos no presentó elemento que desvirtué este hecho, pues la documentación presentada y razonada por la autoridad jurisdiccional, está vinculada a la coimputada y a Guillermo Ochoa Paz Barrera quien habría fallecido, pero no se dijo nada respecto a las demás razones que se asumieron para que concurra este peligro procesal tal como invocó en su petitorio la parte recurrente y víctima Florinda Maritza Magne Flores.
En atención a los razonamientos precedentes que dan cuenta del análisis desplegado de los agravios formulados por los recurrentes y respectiva respuesta, por los Vocales demandados, quienes centraron su carga argumentativa en el fallecimiento del señor Guillermo Ochoa y el apersonamiento de la coimputada rebelde para someterse al proceso -argumentados por la accionante para desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización y que fue objeto de impugnación por la parte querellante-, empero, también refirieron que en la resolución inicial se incluyó como parte del mencionado riesgo procesal, a testigos y la víctima, respecto a los cuales la accionante no dijo nada a más de afirmar que la presentación de la acusación le favorece, obviando que la medida cautelar también tiene la finalidad de asegurar el desarrollo del proceso, incluyendo la etapa de juicio oral hasta la emisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, razonamientos que dan cuenta de la debida fundamentación al respecto por los Vocales demandados.
Como podrá advertirse, las justificaciones puntual y sintéticamente anotadas, reflejan la fundamentación debida a los cuestionamientos formulados en la apelación de la parte querellante y la respuesta expresada por la accionante, en los parametros fijados en el FJ III.1 de este fallo, sin que las autoridades demandadas hayan incurrido en la falta de fundamentación respecto a la subsistencia de los riesgos de obstaculización prevista en el art. 235.2 del CPP; en ese entendido, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, el Auto de Vista 11/2019 de 10 de enero, a tiempo de responder a los agravios denunciados, observó los presupuestos de fondo exigidos por la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, no se advierte que las autoridades hoy demandadas hubieran incurrido en la vulneración denunciada en ésta problemática relativa a la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones; por lo que, respecto a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dos apelaciones
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP; toda vez que, cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de apelación no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP
- debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas, para finalmente, en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención preventiva
- no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- «(…) el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado»
- congruencia
- congruencia interna
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- i)
- III.4.1. En cuanto a que el Auto de Vista 11/2019 no expresa los fundamentos por los cuales se determinó mantener
- y procedente el recurso de apelación formulado por la víctima
- III.4.2. Respecto a las problemáticas contenidas en los incisos 2) y 3)
- sino también, en los testigos y en la víctima, así se tiene de la lectura de la Resolución inicial, pues ciertamente señala que si va a influir negativamente en la víctima en los testigos y en la otra coimputada
- III.4.3. En relación a que los Vocales ahora demandados n
- sólo
- III.4.4. En cuanto al problema jurídico descrito en el inciso
- CONFIRMA la
- Fragmento 27