SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
i)
La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de una resolución fundamentada y congruente, en el entendido que, las autoridades ahora demandadas dentro del proceso penal seguido en su contra y otra por la presunta comisión del delito de estafa, a tiempo de emitir el Auto de Vista 11/2019 de 10 de enero, que declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso y procedente la impugnación que efectuó la víctima, confirmando en su mérito la Resolución 915/2018 de 26 de diciembre, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva: i) No fundamentaron las razones porque consideran subsistente el núm. 2 del art. 235 del CPP, declarado como enervado por la Jueza de primera instancia; ii) Si bien reconocieron los fundamentos que enervaron el riesgo procesal contenido en el núm. 2 del art. 235 del adjetivo penal, lo declararon persistente sin considerar que debe fundarse en hechos objetivos; iii) Incorporaron dos fundamentos que no estaban contenidos en el Auto que dispuso su detención preventiva con relación al núm. 2 del art. 235 del citado Código, contraviniendo de ésta manera la jurisprudencia constitucional que prohíbe agregar nuevos fundamentos que no estén en el Auto de detención; iv) No fundamentaron el motivo del porque luego de apelar la parte imputada se modificó la determinación asumida en su perjuicio, quebrantando el art. 400 del CPP que prohíbe la reforma en perjuicio; y, v) La resolución ahora observada, resulta incongruente, pues no señala si la resolución impugnada fue revocada parcial o totalmente o si fue modificada.
Precisados los actos lesivos que serán objeto de examen en el presente fallo constitucional, corresponde ingresar al análisis del Auto de Vista 11/2019 de 10 de enero, -que declaro improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte imputada (ahora accionante) y procedente el recurso de apelación formulado por la víctima- que fue objetada a efectos de constatar si en su emisión se vulneraron los derechos alegados por la impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dos apelaciones
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP; toda vez que, cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de apelación no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP
- debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas, para finalmente, en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención preventiva
- no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- «(…) el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado»
- congruencia
- congruencia interna
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- i)
- III.4.1. En cuanto a que el Auto de Vista 11/2019 no expresa los fundamentos por los cuales se determinó mantener
- y procedente el recurso de apelación formulado por la víctima
- III.4.2. Respecto a las problemáticas contenidas en los incisos 2) y 3)
- sino también, en los testigos y en la víctima, así se tiene de la lectura de la Resolución inicial, pues ciertamente señala que si va a influir negativamente en la víctima en los testigos y en la otra coimputada
- III.4.3. En relación a que los Vocales ahora demandados n
- sólo
- III.4.4. En cuanto al problema jurídico descrito en el inciso
- CONFIRMA la
- Fragmento 27