SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2019-S1

Fecha: 30-Jul-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución de 28 de abril de 2015 que resolvió el incidente de nulidad y el Auto de Vista “49/016” que confirmó la aludida Resolución de primera instancia; y, b) Se emita un nuevo fallo resolviendo el fondo las denuncias de vulneración de derechos y garantías.

René Mancilla Céspedes, Marina Duran Miranda y Esteban Monzón Miranda (convocado), Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito, cursante de fs. 102 y vta. manifestaron que: a) Por medio de la acción tutelar interpuesta se pretende la anulación de la Resolución de 28 de abril de 2015 y se ingrese a analizar el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, y abrir la competencia del Tribunal de Sentencia a objeto de sustanciar y resolver las supuestas irregularidades en la notificación del Auto de Vista 114/2013, en ese sentido, corresponde remitirse al art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y verificar los presupuestos de procedencia de los arts. 33 y 53 del dicha norma; b) De los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que el accionante, mediante Sentencia 17/2012 fue condenado a sufrir la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, decisión que una vez fue recurrida en apelación por parte de Vladimir Paniagua Oña, el Tribunal de alzada a través de Auto de Vista 114/2013, declaró improcedente el recurso siendo  notificado el 15 de abril del mismo año; c) Con relación a la diligencia de notificación, no consta en obrados incidente o impugnación de dicho actuado procesal aspecto que importa la inobservancia de la norma adjetiva penal puesto que el accionante al considerar que sus derechos y garantías fueron vulnerados, debió activar los mecanismos de impugnación debiendo cuestionar lo que hoy reclama, antes de la ejecutoria del aludido Auto de Vista; es decir, intraproceso y no después de que el fallo haya adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que, resulta improcedente la presente demanda debido a la omisión de las subreglas; y, d) Respecto a la Resolución de 28 de abril de 2013, cabe precisar que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, declaró improcedente el incidente interpuesto por el impetrante de tutela por considerar que conforme al contenido normativo del art. 44 del CPP está abierta la tramitación de un proceso, no así cuando la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, en consecuencia, si el accionante consideraba la lesión de sus derechos, debió acudir a la instancia correspondiente cuestionando las supuestas irregularidades cometidas en la tramitación del recurso de apelación y no pretender que la jurisdicción constitucional revise actuaciones ya precluidas procurando se contravenga el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pidiendo a ese efecto declarar la improcedente de la acción de defensa.