SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
II.7.
II.7. A través de Resolución de 28 de abril de 2015, el prenombrado Tribunal de Sentencia Penal señalando que el proceso penal ya cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada, indica que no tiene competencia para resolver el incidente de nulidad y actividad procesal defectuosa del ahora peticionante de tutela; toda vez que, si bien conforme el art. 44 del CPP señala que es competente para decidir todas las cuestiones e incidentes, debe tomarse en cuenta que la misma está abierta durante la tramitación del proceso, no así cuando la Sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada; en ese sentido, consideró que el accionante pretende dejar sin efecto el “Auto Supremo y el Auto de Vista” siendo que de acuerdo al art. 16.II de la LOJ opera la preclusión de etapas; en consecuencia, se declaró incompetente para conocer y sustanciar el referido incidente (fs. 80).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Por no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’”
- III.2.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR