SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2019-S1

Fecha: 30-Jul-2019

i)

Sandra Molina Villarroel e Ivan Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 25 de agosto de 2016, cursante de fs. 139 y vta. manifestaron que: i) La acción tutelar no es un recurso casacional tal como confundió el accionante, eso significa que solamente se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan derechos y garantías  constitucionales; en ese sentido, pese a varias observaciones realizadas mediante decreto de 12 de agosto de 2016, no fueron subsanados como la falta de relación de causalidad entre el hecho acusado con el derecho supuestamente vulnerado; es decir, no fundamenta en qué forma el Auto de Vista 49/016 omitió o restringió algún derecho siendo las alegaciones propias de un proceso ordinario; ii) De forma escueta y sin fundamento que amerita el nexo causal y la causa de pedir, con relación al Auto de Vista 49/016 simplemente mencionó la vulneración de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a ser oído y a la impugnación; y, la interpretación de la legalidad ordinaria, cuya tarea no está encomendada a la justicia constitucional salvo que de forma excepcional y cuando el accionante proporcione los insumos necesarios explicando porque la labor interpretativa resulta insuficientemente inmotivada e infundada, absurda e ilógica identificando las reglas que fueron omitidas, estableciendo el nexo de causalidad, así como la relevancia constitucional; y, iii) El caso concreto deviene de un proceso penal concluido y con sentencia condenatoria ejecutoriada, a pesar de haberse recurrido en casación, por cuanto, se pidió que se resuelva como asunto accesorio un incidente de defecto absoluto ante la falta de notificación con el Auto de Vista 114/2013 que resolvió su recurso de apelación interpuesta contra la Sentencia 17/2012 dictada en su contra, que a la postre le impidió interponer el recurso de casación; en ese contexto, el Tribunal ad quem, consideró que el Tribunal a quo que emitió la sentencia, una vez devuelto los antecedentes le correspondió disponer las órdenes correspondientes a efectos de dar cumplimiento al fallo; por consiguiente, insistir en la interpretación del art. 44 del CPP es simplemente querer forzar sus alcances, incluso se pretendió atacar no solo el mencionado Auto de Vista sino el Auto Supremo 123/2013 de 6 de mayo.