SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
denegó
La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 3/2019 de 20 de febrero, cursante de fs. 275 a 284 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante cuestiona la Resolución de 28 de abril de 2015, que declaró improcedente el incidente de nulidad planteado, el mismo que bien pudo merecer el recurso de reposición, a fin de que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del aludido departamento de forma directa tenga la oportunidad de revocar o modificar dicho fallo conforme establece el art. 401 del CPP; 2) Llama la atención que desde la formulación del recurso de apelación restringida interpuesto el 18 de diciembre de 2012 hasta la emisión del Auto de Vista 114/2013 de12 de abril, con el cual fue notificado el 15 del mismo mes y año mediante cédula judicial en la calle Ravelo 217 de la ciudad de Sucre y que a partir de ello, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 123/2013, (relativo al juicio de admisibilidad) y el Auto Supremo 164/2013 de 12 de junio que declaró infundado el recurso de casación, cuyos actos procesales fueron notificados el “24 de mayo” (sic) y el 2 de julio del mismo año, en el tablero judicial de secretaria; a pesar del tiempo transcurrido desde la emisión del Auto de Vista 164/2013, el accionante alegó que recién conoció de la ejecutoria de la sentencia en de octubre de 2013; 3) El impetrante de tutela pretende que el Tribunal de garantías ordene al Tribunal de Sentencia se declare competente a objeto de ingresar a resolver el incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista 114/2013 que por imperio del art. 44 del CPP bajo la denominada nota extensiva otorga competencia a dicho Tribunal de juicio para el conocimiento de una cuestión accesoria a lo principal; y, 4) A través de esta vía se pretende ingresar a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, si bien excepcionalmente se puede interpretar la legalidad ordinaria, siempre y cuando el accionante proporcione los insumos necesarios explicando porque la labor interpretativa resulta insuficientemente inmotivada e infundada, absurda e ilógica identificando las reglas que fueron omitidas, estableciendo el nexo de causalidad, así como la relevancia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Por no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’”
- III.2.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR