SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
III.2.Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la impugnación y al principio de legalidad ordinaria; dado que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, por “Resolución” de 28 de abril de 2015, rechazó la posibilidad de dar una respuesta de fondo al incidente de actividad procesal defectuosa, argumentando no tener competencia porque el proceso ya contaría con sentencia ejecutoriada, lo cual impidió cualquier revisión de esa instancia; y, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 49/016 de 5 de febrero de 2016, ratificaron y convalidaron el entendimiento del Tribunal a quo, soslayando la interpretación sistemática de la norma vinculada a los presupuestos de nulidad previstos en el art. 169.3 del CPP concordante con el art. 117.I de la CPE, lo cual resultó arbitrario e irrazonable porque le privó de sus derechos y al valor supremo de justicia, además evitó una respuesta de fondo y como consecuencia de ello la ejecutoria del fallo.
De los antecedentes que informan el presente fallo constitucional se establece que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca a través de Sentencia 17/2012 de 20 de noviembre, con el voto unánime de sus miembros declaró a Mauricio Denis Matienzo Zamora, Weimar Paniagua Oña, Vladimir Echeverria Murillo, Roberto Choque Nuñez y Rudy Limbert Anze Gutierrez como coautores de la comisión de los delitos de robo agravado, lesiones leves y asesinato, condenándoles a ese efecto, a la pena privativa de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Roque.
Al efecto, el 19 de diciembre de 2012, el ahora accionante junto a Rudy Limbert Anze Gutiérrez formularon recurso de apelación restringida contra la Sentencia 17/2012, por lo que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través de Auto de Vista 114/2013 de 12 de abril, declaró inadmisible los recursos de apelación restringida interpuestos por Weimar Paniagua Oña y Roberto Choque Nuñez; asimismo, determinó inadmisibles las impugnaciones de Mauricio Denis Matienzo Zamora, Vladimir Echeverria Murillo y Rudy Limbert Anze Gutiérrez, cuyo fallo fue notificado a horas 17:50 del 15 de abril de 2013 mediante cédula fijada en la calle Ravelo 217 de la ciudad de Sucre en presencia del testigo Omar Zamora quien firma en constancia.
Posteriormente, el impetrante de tutela el 27 de marzo de 2015, formuló ante el citado Tribunal de Sentencia Penal, incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa por la notificación ilegal con el Auto de Vista 114/2013; por lo que el prenombrado Tribunal de Sentencia a través de Resolución de 28 de abril de 2015, señalando que el proceso penal ya cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, indicó que “el Tribunal” no tiene competencia para resolver el referido incidente; en consecuencia se declaró incompetente para conocer y sustanciar el caso.
El accionante por memorial presentado el 5 de mayo de 2015, formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución de 28 de abril del mismo año, a ese efecto los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista 49/016, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 51.1, 403.2 y 406 del CPP declararon improcedente el recurso de apelación.
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante con relación a los Vocales demandados en esencia reclama la interpretación de la legalidad ordinaria; al respecto, cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que sostiene que la interpretación en el conocimiento y resolución de una causa es atribución propia de los jueces ordinarios y este Tribunal únicamente procederá a la revisión excepcional cuando constate posibles lesiones a derechos fundamentales y siempre que el peticionante de tutela señale uno de los tres extremos previstos que en el presente caso son: c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
En ese marco, respecto a la denuncia de que el Tribunal de apelación –ahora demandado– ratificó y convalidó el entendimiento del Tribunal a quo, soslayando la interpretación sistemática de la norma vinculada a los presupuestos de nulidad previstos en los arts. 169.3 del CPP y 117.I de la CPE, lo cual sería arbitraria porque le hubiera privado de sus derechos y el valor supremo de justicia además de evitar una respuesta de fondo a su impugnación; corresponde afirmar que la parte accionante no realizó en su demanda una exposición precisa que permita a esta jurisdicción establecer la necesaria vinculación entre la interpretación efectuada por los Vocales demandados y la alegada vulneración a los derechos y principios.
En tal sentido, el peticionante de tutela se limitó a referir que el Auto de Vista 49/016, al ratificar el entendimiento del aludido Tribunal de Sentencia Penal soslayó la interpretación sistemática en este caso del art. 169.3 del CPP, en relación al art. 117.I de la CPE; empero, no explicó de forma suficiente y con la necesaria carga argumentativa la relación entre el despliegue jurisdiccional realizado y la alegada conculcación a derechos y principios; lo que permite afirmar que no se cumple con la carga argumentativa requerida para que pueda verificarse la presunta incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, denotando que lo pretendido por la parte accionante es que este Tribunal ingrese a determinar la aplicación del ordenamiento jurídico en el caso en análisis fue correcto, lo cual –como se tiene señalado– no es posible debido a que el impetrante de tutela no realizó una precisa exposición que muestre a la justicia constitucional de que forma la supuesta incorrecta aplicación de una norma legal diferente lesiona sus derechos invocados en la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Por no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’”
- III.2.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR