SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2019-S1

Fecha: 31-Jul-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

           Situación, que llevó a que el impetrante de tutela denuncie el despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; la cual, a través de la unidad correspondiente emitió el Informe JDTSC/UI/115/2018 de 29 de agosto, recomendando la emisión de la respectiva conminatoria de reincorporación, sosteniendo en su parte central que el hoy peticionante de tutela ingresó a trabajar a la empresa “PETROBRAS BOLIVIA” S.A. el 25 de noviembre de 2003, bajo la modalidad de contrato a plazo indefinido, que en la nota PEB-GER-RR.HH-CT-322/18, no se señalaron las causas del despido del nombrado y menos se hizo referencia a documento alguno en el que se hubiese establecido la determinación de su desvinculación laboral; así también, que la reestructuración de la aludida empresa, no constituye una causal de despido según los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; y, que no resulta razonable que la pérdida de capacidad laboral en un 61% por enfermedad de origen del accionante, establecida en el Dictamen 35332/17 por la Entidad Encargada de Calificar, puesta a conocimiento a la parte demandada por nota PREV-PR-NOT 2342/2017, sea la causa de desvinculación laboral, en razón que desde la notificación que se realizó a la empresa “PETROBRAS BOLIVIA” S.A. con el referido dictamen hasta la emisión del memorando de despido transcurrieron varios meses. En base a dicho informe, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 085-A/2018, desarrollando los mismos fundamentos referido ut supra (Conclusiones II.3 y II.4).

En cuanto a la solicitud de pago de sueldos devengados, aguinaldos y demás beneficios sociales, resulta aplicable el entendimiento asumido en la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, que al respecto sostuvo que: “Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder”.