VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0471/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
a)
En consecuencia corresponde verificar en revisión, si los hechos expuestos por el impetrante de tutela son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para lo cual, se analizarán los siguientes temas: a) La cosa juzgada constitucional y la identidad parcial de sujetos activos; b) Las condiciones para la vinculatoriedad del precedente; c) La vinculatoriedad y los efectos de la parte resolutiva en las acciones de defensa; d) El precedente en vigor respecto a la conminatoria al Ministerio Público y el plazo de cinco días previsto en el art. 134 del CPP; e) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, f) Análisis del caso concreto.
La parte accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, denuncia como lesivas a sus derechos, las siguientes resoluciones: a) El Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2017, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria; y, b) El Auto de Vista 67/2018 de 20 de febrero, pronunciado por la respectiva Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, que confirmó el indicado Auto Interlocutorio.
El accionante centra su acción de amparo constitucional en denunciar que tanto la Jueza como los Vocales demandados vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y errónea interpretación de los arts. 130, 134 y 162 del CPP, al señalar que el plazo de los cinco días para que el Fiscal de Materia presente su requerimiento conclusivo, empieza a computarse desde el momento en que el Fiscal Departamental instruye al Fiscal de Materia cumplir con la conminatoria; no obstante que el art. 134 de dicho Código, es claro al referir que el plazo para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo comienza a computarse desde el momento en que se notifica al Fiscal Departamental con la conminatoria; asimismo, arguyó que los Vocales demandados no explicaron las razones por las que consideraron que la notificación realizada al Fiscal de Materia asignado al caso, el 13 de septiembre de 2017, no sería efectiva.
- Partes:
- denegó
- REVOCAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- 1)
- exista identidad parcial de sujetos
- identidad parcial de sujetos activos
- no es posible alegar la existencia de cosa juzgada constitucional
- i)
- b)
- 2)
- II.3.
- éste tendría que ser aplicado a casos similares, más aún si se trata de los procesados dentro de una misma causa, siempre que se presenten las mismas características
- en el marco del principio de favorabilidad y del estándar jurisprudencial más alto
- II.4. El precedente en vigor respecto a la conminatoria al Ministerio Público y el plazo de cinco días previsto en el art. 134 del CPP
- el juez conminará al Fiscal Departamental
- Fragmento 18
- II.5. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 20
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Roberto Carlos Salazar Rivera, que mereció la Resolución 02/2018 de 11 de abril
- SCP 0565/2018-S1 de 1 de octubre
- existe pronunciamiento expreso en la SCP 0565/2018-S1,
- dicha vinculatoriedad está condicionada a la aplicación del precedente en vigor, que no es otro que aquél que acoja el estándar más alto de protección
- el plazo de los cinco días hábiles corren desde que el juez conmina al Fiscal Departamental a presentar el requerimiento y no desde que el Fiscal Departamental instruye al Fiscal de Materia que presente el requerimiento
- Fragmento 29
- 2° Dejar sin efecto
- Fragmento 31
- toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constituciona
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)