VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0471/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0471/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

a)

           En consecuencia corresponde verificar en revisión, si los hechos expuestos por el impetrante de tutela son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para lo cual, se analizarán los siguientes temas: a) La cosa juzgada constitucional y la identidad parcial de sujetos activos; b) Las condiciones para la vinculatoriedad del precedente; c) La vinculatoriedad y los efectos de la parte resolutiva en las acciones de defensa; d) El precedente en vigor respecto a la conminatoria al Ministerio Público y el plazo de cinco días previsto en el art. 134 del CPP; e) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, f) Análisis del caso concreto.

  La parte accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, denuncia como lesivas a sus derechos, las siguientes resoluciones: a) El Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2017, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria; y, b) El Auto de Vista 67/2018 de 20 de febrero, pronunciado por la respectiva Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, que confirmó el indicado Auto Interlocutorio.

  El accionante centra su acción de amparo constitucional en denunciar que tanto la Jueza como los Vocales demandados vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y errónea interpretación de los arts. 130, 134 y 162 del CPP, al señalar que el plazo de los cinco días para que el Fiscal de Materia presente su requerimiento conclusivo, empieza a computarse desde el momento en que el Fiscal Departamental instruye al Fiscal de Materia cumplir con la conminatoria; no obstante que el art. 134 de dicho Código, es claro al referir que el plazo para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo comienza a computarse desde el momento en que se notifica al Fiscal Departamental con la conminatoria; asimismo, arguyó que los Vocales demandados no explicaron las razones por las que consideraron que la notificación realizada al Fiscal de Materia asignado al caso, el 13 de septiembre de 2017, no sería efectiva.