VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0471/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y errónea interpretación de los arts. 130, 134 y 162 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a ser juzgado en un plazo razonable y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad, de igualdad y de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades judiciales demandadas interpretaron erróneamente que el plazo de los cinco días que establece el art. 134 del CPP, para que el Fiscal presente su requerimiento conclusivo, empezaría a computarse desde el momento en que el Fiscal Departamental instruye al Fiscal de Materia; cuando dicha norma es clara al señalar que el plazo para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo empieza a computarse desde el momento en que se notifica al Fiscal Departamental con la conminatoria; además, de haber referido que la notificación efectuada al Fiscal de Materia asignado al caso el 13 de septiembre de 2017, no sería efectiva, empero, sin explicar los motivos de esa decisión; razón por la cual, solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2017 y el Auto de Vista 67/2018, disponiendo que las autoridades demandadas dicten nueva resolución conforme a derecho.
- Partes:
- denegó
- REVOCAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- 1)
- exista identidad parcial de sujetos
- identidad parcial de sujetos activos
- no es posible alegar la existencia de cosa juzgada constitucional
- i)
- b)
- 2)
- II.3.
- éste tendría que ser aplicado a casos similares, más aún si se trata de los procesados dentro de una misma causa, siempre que se presenten las mismas características
- en el marco del principio de favorabilidad y del estándar jurisprudencial más alto
- II.4. El precedente en vigor respecto a la conminatoria al Ministerio Público y el plazo de cinco días previsto en el art. 134 del CPP
- el juez conminará al Fiscal Departamental
- Fragmento 18
- II.5. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 20
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Roberto Carlos Salazar Rivera, que mereció la Resolución 02/2018 de 11 de abril
- SCP 0565/2018-S1 de 1 de octubre
- existe pronunciamiento expreso en la SCP 0565/2018-S1,
- dicha vinculatoriedad está condicionada a la aplicación del precedente en vigor, que no es otro que aquél que acoja el estándar más alto de protección
- el plazo de los cinco días hábiles corren desde que el juez conmina al Fiscal Departamental a presentar el requerimiento y no desde que el Fiscal Departamental instruye al Fiscal de Materia que presente el requerimiento
- Fragmento 29
- 2° Dejar sin efecto
- Fragmento 31
- toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constituciona
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)