VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0471/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0471/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

II.3.

           En el marco de la estructura y las partes de las resoluciones judiciales desde la perspectiva del derecho jurisprudencial, es importante diferenciar el carácter vinculante de las resoluciones y los efectos de la parte resolutiva; distinción que fue realizada por la SCP 0846/2012 en el Fundamento Jurídico III.3.2.1, conforme al siguiente razonamiento:

                        Cuando señala el art. 15.I del CPCo, que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”, se está refiriendo a los efectos de la parte resolutiva de la sentencia, es decir, a los efectos del decisión, es decir, del “Por Tanto”, de la resolución.

                        Estos efectos de la parte resolutiva son dos: 1) “inter partes”, que implica la obligatoriedad para las partes intervinientes, es decir, solo afecta a ellas, como ocurre en las sentencias de acciones de defensa (acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción popular y acción de cumplimiento), declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) “erga omnes”, que implica la obligatoriedad para todos, es decir, tiene efecto general, como ocurre en el caso de las acciones de inconstitucionalidad y el recurso contra tributos.

                        La SC 1310/2002-R de 28 de Octubre, ya señaló que: ”…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional…

                        En ese orden, de razonamiento, cuando el art. 15.II del del CPCo, refiere que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”; no se está refiriendo a los efectos de la sentencia constitucional, sino por el contrario a qué parte de la sentencia constitucional tiene carácter vinculante. Según el artículo mencionado el carácter vinculante recae sobre las razones jurídicas de la decisión, es decir, sobre la ratio decidendi; sin embargo al respecto, debe realizarse la siguiente precisión que distingue entre el precedente constitucional y la ratio decidendi.

Conforme a lo anotado, el carácter vinculante está referido a las razones jurídicas de la decisión, donde se encuentra el precedente, que como se sabe, se aplica a casos que tengan supuestos fácticos análogos; entre tanto que el carácter obligatorio está referido a la parte resolutiva, es decir, al Por Tanto.