VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0471/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0471/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

el plazo de los cinco días hábiles corren desde que el juez conmina al Fiscal Departamental a presentar el requerimiento y no desde que el Fiscal Departamental instruye al Fiscal de Materia que presente el requerimiento

Así, en el caso del plazo de cinco días previsto en el art. 134 del CPP, conforme se ha visto en el Fundamento Jurídico II.4 de este Voto Disidente, el precedente en vigor es aquel que establece que el plazo de los cinco días hábiles corren desde que el juez conmina al Fiscal Departamental a presentar el requerimiento y no desde que el Fiscal Departamental instruye al Fiscal de Materia que presente el requerimiento, como erradamente entendieron los vocales y la jueza demandada, al resolver la solicitud de extinción de la acción penal formulada por el accionante con el argumento que no se notificó efectivamente al Fiscal de Materia y que el plazo de cinco días hábiles empezó a correr desde el momento que el Fiscal Departamental instruyó al Fiscal de Materia para que presente el requerimiento conclusivo de conformidad al art. 323 del referido Código.

En similar sentido, se conculcaron los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica; por cuanto, por una parte, no se cumplió con el plazo expresamente previsto en el art. 134 del CPP, generando incertidumbre en el accionante, y por otra, no se aplicó de manera igualitaria dicha norma para la resolución de los casos de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria.

A partir de ello, se desprende que también se han vulnerado los derechos a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; por cuanto, en el marco de lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0014/2018-S2, citadas en el Fundamento Jurídico II.5 de esta Disidencia, las resoluciones impugnadas no contienen una fundamentación compatible con las normas constitucionales, en especial con los derechos y garantías jurisdiccionales; lo que determina también, por conexitud, la lesión del derecho de acceso a la justicia; por cuanto, el imputado tiene derecho no solo a acceder a la justicia, sino también a que exista un pronunciamiento en el fondo de sus solicitudes, en el marco de lo previsto en las normas de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad.