SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
1)
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de su acción tutelar y ampliándolo manifestaron que: 1) No hubo acto consentido “…en esa convocatoria para luego decir estamos presentándonos, presentamos nuestros requisitos pero la impugnamos, ese si hubiese sido un acto consentido…” (sic), 2) Existieron observaciones que pudieron haber sido modificadas; sin embargo, el “Tribunal” mantuvo las mismas sabiendo que no eran viables y posibles, llevándose a cabo el acto eleccionario, no garantizando y vulnerando su derecho al debido proceso; por lo que, solicitaron sean restituidas para que se presenten a la aludida elección; 3) No era necesario que las personas que accedían a algún cargo del Directorio formen parte de un frente para impugnar una convocatoria, bastaba ser colegiado, pero al no haber desplegado en su momento ese recurso dejó de ser válido; por ese motivo, el Comité Electoral pudo negar automáticamente dicha impugnación y no emitir una respuesta sin fundamentación y motivación; y, 4) La Convocatoria a elecciones no concuerda con el Estatuto del ICACH, referente al cumplimiento de los plazos para objetar, incumpliéndose de esta manera con el debido proceso, por lo que demostraron la existencia de una vulneración que debe ser considerada por la Jueza de garantías.
Arturo Yañez Cortes, Silvia Graciela Padilla Lowenthal, Cirilo Rentería Flores, María Ruth Tórrez Gantier, Tathiana Andrea Echalar Echalar, Amanda Giovanna Pereira Poope, Natty Ximena Vedia Avilés y Marcelo Guido Reyes Carmona, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2019, cursante de fs. 236 a 246 vta., manifestaron que: 1) Los accionantes alegaron la falta de fundamentación de la Resolución 01/2018 emergente del recurso jerárquico; mismo que fue indebidamente formalizado ante el entonces Presidente del ICACH, ya que la norma especial aplicable no lo contemplaba, más aun tomando en cuenta que el Expresidente ahora demandado era incompetente para pronunciar el fallo aludido; resultando un acto temerario al referir que existiría una errónea fundamentación de esos recursos que no estaban previstos según la Convocatoria a elecciones; 2) Los prenombrados alegaron que no se les notificó con la Resolución “02”; que resolvió la aclaración y enmienda a la impugnación que plantearon; sin embargo, se tiene que el 27 de julio de 2018 se procedió a ese acto procesal; en similar sentido, arguyeron con referencia a la Resolución 03/2018, situación que no es evidente, ya que cursa la diligencia que acredita que fueron notificados personalmente el 8 y 9 de agosto de idéntico año; 3) Con relación al requisito de certificado de nacimiento, el Comité Electoral resolvió fundadamente su decisión, basada en la jurisprudencia constitucional vinculante, puesto que el citado Comité respondió al pedido efectuado por los impetrantes de tutela, expulsando el numeral cuarto de la disposición tercera de la Convocatoria respecto a la docencia universitaria; de igual manera, se aceptó la no presentación del certificado de nacimiento como requisito para ser habilitado; 4) Con referencia al título en provisión nacional, este elemento no fue impugnado por los prenombrados por lo que no corresponde ser considerado tal como se estableció en la “SC 02042/2011” señalando que debió ser confutado oportunamente en la etapa procesal respectiva a través del recurso idóneo; 5) Aclararon que sobre la docencia universitaria observada por los mencionados, esta no aparece como requisito de inhabilitación en la Convocatoria, sino obedece a que “…el ejercicio libre de la profesión, a partir de la línea jurisprudencial vinculante desde la SC 016 de 3 de abril y su AC 09/00-ECA de 11 de junio…” (sic), y el art. 203 de la CPE dispuso que los docentes universitarios no son servidores públicos; 6) Los aludidos denunciaron la violación de los principios de seguridad jurídica y legalidad; empero, no efectuaron una vinculación de dichos principios con algún derecho fundamental, como tampoco realizaron la fundamentación respectiva, para cumplir lo exigido por la jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC 0085/2006-R de 25 de enero, 718/2005-R de 28 de junio y 1846/2004-R de 30 de noviembre; y, SCP 0410/2013 de 27 de marzo; 7) La Resolución 03/2018 resolvió un recurso no previsto en la Convocatoria a elecciones, siendo beneficiados los solicitantes de tutela al ser admitido el señalado reclamo sobre el certificado de nacimiento, pese a ello, teniendo la oportunidad de postularse no lo hicieron, por tal razón no existió ninguna vulneración de sus derechos; y, 8) Los accionantes consintieron libre y expresamente los actos de ese Directorio, ya que participaron activamente en sus actividades programadas, por lo que no puede dejarse sin efecto la posesión de sus personas; solicitando se deniegue la tutela conforme el art. 53.2 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- Fragmento 18
- en aquellos casos en los cuales la denunciada falta de fundamentación y motivación de un fallo, no tenga la suficiente relevancia constitucional como para modificar el fondo de lo decidido y obtener una resolución diametralmente opuesta a la primera, no ameritará la concesión de tutela constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- DIRECTORIO EJECUTIVO, TRIBUNAL DE HONOR DEPARTAMETNAL Y COMISIÓNES DEL ICACH, ASÍ COMO DEL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL DE HONOR
- CONFIRMAR