Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
II.3.
II.3. A través de memorial presentado el 26 del mencionado mes y año al aludido Comité Electoral, los impetrantes de tutela solicitaron aclaración, complementación y enmienda; mismo que mereció la providencia de 27 del mismo mes y año, señalando “…NO HA LUGAR a la aclaración, complementación y enmienda en sus puntos 1, 2 y 3 del referido memorial; siendo que la Resolución 01/2018 del 24 de julio del año en curso, es clara y precisa…” (sic [fs. 6 a 7]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- Fragmento 18
- en aquellos casos en los cuales la denunciada falta de fundamentación y motivación de un fallo, no tenga la suficiente relevancia constitucional como para modificar el fondo de lo decidido y obtener una resolución diametralmente opuesta a la primera, no ameritará la concesión de tutela constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- DIRECTORIO EJECUTIVO, TRIBUNAL DE HONOR DEPARTAMETNAL Y COMISIÓNES DEL ICACH, ASÍ COMO DEL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL DE HONOR
- CONFIRMAR