SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
II.6.
II.6. Por escrito presentado el 17 de igual mes y año ante el entonces Presidente del ICACH, los impetrantes de tutela interpusieron recurso jerárquico pidiendo se revoquen las Resoluciones 01/2018 y 03/2018, solicitando se declare la suspensión del proceso eleccionario hasta que el mismo sea resuelto; recibiendo el 24 del mismo mes y año como respuesta que “…se tienen determinadas [sus] atribuciones en el Art. 30 del Estatuto Orgánico así como la parte referencial del art. 25 parágrafo I de la Ley N° 387, en las mismas no se establecen competencias para suspender un Proceso Eleccionario, como tampoco de conocer y resolver recursos que no se encuentran contemplados en nuestra normativa interna, por lo que declaro [su] incompetencia para conocer el recurso…” (sic [fs. 10 a 14]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- Fragmento 18
- en aquellos casos en los cuales la denunciada falta de fundamentación y motivación de un fallo, no tenga la suficiente relevancia constitucional como para modificar el fondo de lo decidido y obtener una resolución diametralmente opuesta a la primera, no ameritará la concesión de tutela constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- DIRECTORIO EJECUTIVO, TRIBUNAL DE HONOR DEPARTAMETNAL Y COMISIÓNES DEL ICACH, ASÍ COMO DEL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL DE HONOR
- CONFIRMAR