SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución J.P.M.N.N.A. 03/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 291 vta. a 298 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la Resolución 03/2018 advirtió que el Comité Electoral del ICACH -ahora demandado- resolvió el recurso planteado, haciendo referencia a la SC 016/00 de 3 de abril de 2000 y su AC 09/00-ECA de 11 de junio de igual año, respecto a la situación de los docentes universitarios, aclarando en virtud a la jurisprudencia constitucional, que no son considerados funcionarios públicos, puesto que, se otorgó una respuesta clara y concreta a la petición de los ahora accionantes que responde a los cánones establecidos, no siendo necesario que sea ampulosa; b) Con relación a la obligatoriedad del certificado de nacimiento, los demandados otorgaron y expresaron una respuesta a la misma, refiriendo que dicho documento no era un elemento primordial como requisito para ser elegible, sino que constituiría en opcional, por ende no exigible; c) Evidenció que los pedidos realizados por los prenombrados vía recurso de revocatoria fueron atendidos, no teniéndose otros reclamos pendientes a resolverse, por tal motivo no se vulneró el debido proceso en las vertientes invocadas; ya que la decisión emitida por el Comité Electoral se encuentra fundamentada, conteniendo el sustento legal, jurisprudencial y el razonamiento pertinente, expresando de manera coherente y congruente la razón de su determinación; d) La Resolución 03/2018 cuenta con los elementos esenciales que responden a todas las pretensiones aunque no sea de manera ampulosa, explicando la calidad o no de funcionarios públicos de los docentes universitarios aplicando la jurisprudencia pertinente; e) No encontró elementos fácticos o materiales que demuestren la lesión del derecho a la defensa de los peticionantes de tutela, siendo que los puntos controvertidos fueron respondidos; no impidiéndoles presentar prueba y se garantizó el derecho de exponer sus reclamos, no advirtiendo supresión o restricción alguna; y, f) Con referencia al derecho “a ser elegible”, de la revisión de los antecedentes, de la prueba aportada y los sucesos desarrollados, se evidenció que los demandados no tuvieron objeto de impedir la postulación de los accionantes, en sentido de que no se tiene constancia de que se hubiera negado su inscripción u otro acto que limitó ejercer ese derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- Fragmento 18
- en aquellos casos en los cuales la denunciada falta de fundamentación y motivación de un fallo, no tenga la suficiente relevancia constitucional como para modificar el fondo de lo decidido y obtener una resolución diametralmente opuesta a la primera, no ameritará la concesión de tutela constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- DIRECTORIO EJECUTIVO, TRIBUNAL DE HONOR DEPARTAMETNAL Y COMISIÓNES DEL ICACH, ASÍ COMO DEL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL DE HONOR
- CONFIRMAR