SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
a)
Solicitó se le conceda la tutela, ordenando se dejen sin efecto: a) La Convocatoria a elecciones para el Directorio Ejecutivo, Tribunal de Honor Departamental, Comisión de Conciliación y Arbitraje y Representante ante el Tribunal de Honor Nacional de 6 de julio de 2018; b) Las Resoluciones 01/2018, 03/2018, el proveído de 27 de igual año y el acta de posesión del Directorio y los otros entes del ICACH; y, c) Se emita una nueva convocatoria a elecciones en estricta sujeción al Estatuto y Reglamento del Colegio de Abogados referido, con la participación del Tribunal Electoral Departamental en su calidad de veedor.
En audiencia los miembros del Comité Electoral y Fernando Fernández Ponce de León, Expresidente, todos del ICACH a través de su abogado, refirieron que: a) Los accionantes no presentaron prueba alguna del supuesto favorecimiento que se hubiera realizado a los miembros de la única fórmula postulante, ya que si bien impugnaron la Convocatoria a elecciones, en ninguna parte del Estatuto y Reglamento figura sobre las inhabilitaciones, sino que la misma da los parámetros para las elecciones; b) Se denunció la violación del principio de legalidad referente a la lesión del art. 28 del Estatuto del citado Colegio; sin embargo, la Jueza de garantías no tiene competencia para revisar y verificar la interpretación de la legalidad ordinaria, tal cual sostuvo la SCP “505/2017”, ya que para ingresar a realizar esa labor tienen que cumplirse las reglas establecidas en la jurisprudencia señalada, precisando las omisiones y otros requisitos, los cuales no fueron considerados por los impetrantes de tutela; c) El Comité Electoral a través de la Resolución 03/2018, respondió de manera fundamentada sobre la presentación del certificado de nacimiento y la docencia universitaria, no existiendo ninguna violación; siendo que además, los prenombrados interpusieron un recurso jerárquico ante la “MAE”, quien no tenía competencia para poder anular las elecciones, hecho que no fue reclamado en esta acción tutelar; d) Su persona -en su condición de Expresidente del ICACH- dio una respuesta al aludido recurso, refiriendo que no era competente, por esa razón no tiene legitimación pasiva en esta acción planteada; y, e) La tutela pedida es incongruente e imposible de otorgarse, tomando en cuenta que por mandato del Reglamento Interno cesaron en sus funciones como miembros del Comité Electoral al momento de efectuarse la posesión del nuevo Directorio; por lo que, solicitaron se deniegue la misma, sea con costas y levantamiento de cualquier medida cautelar que se hubiera dispuesto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- Fragmento 18
- en aquellos casos en los cuales la denunciada falta de fundamentación y motivación de un fallo, no tenga la suficiente relevancia constitucional como para modificar el fondo de lo decidido y obtener una resolución diametralmente opuesta a la primera, no ameritará la concesión de tutela constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- DIRECTORIO EJECUTIVO, TRIBUNAL DE HONOR DEPARTAMETNAL Y COMISIÓNES DEL ICACH, ASÍ COMO DEL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL DE HONOR
- CONFIRMAR