SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2019-S3

Fecha: 08-Ago-2019

DIRECTORIO EJECUTIVO, TRIBUNAL DE HONOR DEPARTAMETNAL Y COMISIÓNES DEL ICACH, ASÍ COMO DEL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL DE HONOR

En este marco, de los antecedentes adjuntos a esta acción tutelar, se tiene que el 6 de julio de 2018, el Comité Electoral del ICACH convocó a elecciones para conformar el “…DIRECTORIO EJECUTIVO, TRIBUNAL DE HONOR DEPARTAMETNAL Y COMISIÓNES DEL ICACH, ASÍ COMO DEL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL DE HONOR” (sic [Conclusión II.1]), el 23 del mismo mes y año, los ahora accionantes impugnaron la misma, alegando que dicho Comité no se rigió a lo establecido en el Estatuto y Reglamento Interno del ICACH, mereciendo la Resolución 01/2018 de 24 de julio, dictaminando “NO HA LUGAR” a las observaciones realizadas (Conclusión II.2); por escrito presentado el 26 de igual mes y año, los prenombrados pidieron aclaración, complementación y enmienda, la que mereció el decreto de 27 del mismo mes y año, manteniendo la decisión pronunciada refiriendo que esta es clara y precisa (Conclusión II.3); finalmente, el 3 de agosto del indicado año formularon recurso de revocatoria contra la Resolución 01/2018, señalando que:             1) Impugnaron tres puntos de la convocatoria a elecciones para el Directorio de dicha entidad; sin embargo, emitieron el citado fallo sin motivación y fundamentación, por lo que pidieron aclaración, complementación y enmienda el 26 de julio del aludido año, que tampoco fue atendida favorablemente a través del decreto de 27 de igual mes y año; 2) Respecto al punto 2 de su objeción, solamente se expresaron criterios subjetivos y personales, sin respaldo legal, jurídico ni jurisprudencial, a la que estaban obligados de hacerlo conforme se establece en la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero; y, 3) Realizaron el mismo procedimiento vulneratorio al responder el punto 1 de su impugnación, ya que solicitaron ociosamente el certificado de nacimiento cuando era suficiente el carnet de identidad, debido a que dicho documento no constituye requisito para afiliarse a la aludida institución; argumentos en virtud a los cuales solicitaron que se deje sin efecto la Resolución 01/2018 y se modifique la Convocatoria con relación “…al numeral 1 de la estipulación Tercera, suprimiendo la presentación del Certificado de Nacimiento Original. Asimismo, incluir en el numeral 4 de la Disposición Tercera de la misma Convocatoria del inc. g) del Art. 28 del Estatuto Orgánico del ICACH (Inciso señalado en el que se encuentran alcanzados los docentes universitarios) y expulsar el numeral 4 de la Disposición Tercera de la Convocatoria la frase que dice: ‘y/o la cátedra universitaria’. De la misma forma, pedimos que la Convocatoria debe contemplar los 8 incisos del Art. 28 del Estatuto Orgánico y los 8 del Art. 25 de su Reglamento Interno” (sic).

Fundamentos de los que se extrae que los accionantes a tiempo de interponer el referido recurso de revocatoria, no alegaron la posible vulneración de su derecho al sufragio pasivo por las supuestas incorporaciones y omisiones de requisitos den la Convocatoria aludida; ya que no mencionaron cómo es que la misma restringió, suprimió o amenazó restringir o suprimir este derecho; puesto que si bien la acción de amparo constitucional indicaron que la conculcación del debido proceso dio lugar también a que se lesione el derecho a ser elegibles; sin embargo, no precisaron de qué manera es que dichos presupuestos establecidos en la Convocatoria, impidieron que puedan postularse o participar en los comicios del ICACH. Lo propio se observa en el memorial de impugnación presentado el 23 de julio de 2018, ya que los ahora peticionantes de tutela tampoco alegaron la transgresión de ningún derecho por parte de la mencionada Convocatoria, menos su derecho al sufragio pasivo. En tal sentido, se tiene que los prenombrados no precisaron que la exigencia de presentar certificado de nacimiento original, su título en provisión nacional y la posibilidad de que puedan ser electos aquellos abogados que ejerzan la cátedra universitaria, les impidieron ejercer su derecho a ser elegibles y que una posible concesión de tutela en la actualidad corregiría dicha restricción; más aún si de la revisión de obrados, no se evidencia prueba alguna que acredite que se postularon o presentaron su documentación para participar del referido proceso eleccionario o que la misma fue observada, sino más bien de la Resolución 04/2018 de 13 de agosto, se evidencia que “…el Comité Electoral en pleno realizó la apertura del único sobre de postulantes correspondiente al frente ‘Abogados por Chuquisaca’…” (sic), frente en el cual no se encuentran los nombres de los actuales impetrantes de tutela.

En virtud a ello, la supuesta falta de congruencia, fundamentación y motivación de la Resolución 03/2018 carece de relevancia constitucional; toda vez que, una posible concesión de tutela por dichos elementos del debido proceso, no incidirá ni corregirá una presunta lesión al derecho al sufragio, que como se vio no fue ejercido en su momento por los accionantes; consecuentemente, mal podría disponerse la nulidad de la Convocatoria a elecciones para el Directorio Ejecutivo, Tribunal de Honor Departamental, Comisión de Conciliación y Arbitraje y representante ante el Tribunal de Honor Nacional de 6 de julio de 2018; de la Resolución 01/2018, el decreto de 27 de julio del mismo año y la Resolución 03/2018, así como el acta de posesión del Directorio electo y de los demás entes del ICACH; cuando la corrección de la posible falta de congruencia, fundamentación y motivación, no reparará la conculcación de su derecho al sufragio pasivo alegado como vulnerado, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, en aplicación de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.