SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2019-S3

Fecha: 08-Ago-2019

i)

José Benjamín Bodoa Balderas, Juan Américo Alconcé Soto, María Esther Deuer Deuer y Rosmery Laura Mamani, miembros del Comité Electoral, todos del ICACH; mediante informe escrito presentado el 19 de junio de 2019, cursante de fs. 149 a 152 vta., expresaron que: i) Se requirió el título en provisión nacional de abogado que acredita la calidad de profesional de los postulantes, siendo que ese Comité Electoral no tiene acceso a los archivos y carpetas personales de los profesionales afiliados a la mencionada institución; por lo que, consideraron que ese momento u otro, dicho requisito no resultaría ofensivo ni gravoso, como tampoco un impedimento para su presentación al acto eleccionario; ii) Con relación al certificado de nacimiento, este fue solicitado para individualizar e identificar los datos personales de los postulantes, requisito que de ninguna forma atentaría contra los derechos de los posibles aspirantes a las elecciones de dicha institución, menos al debido proceso y a la seguridad jurídica; iii) Los impetrantes de tutela impugnaron la Resolución 01/2018 respecto a la observación del requisito cuarto de la Convocatoria del ICACH, ante la indicada situación del aludido ente colegiado amplió la fundamentación de su decisión a través de la Resolución 03/2018, por lo que en ambas Resoluciones respondieron a cada punto observado de forma clara y debidamente fundamentada; no siendo evidente que se hubiera vulnerado el debido proceso; iv) Al momento que los prenombrados interpusieron los recursos de impugnación y revocatoria, no se presentaron como miembros de ningún frente, sino como colegiados activos de esa entidad; hecho que les sorprendió, ya que activaron esta acción tutelar como frente “‘Dignidad y Renovación Abogados en Acción”’ (sic), esta situación “…lleva a preguntarnos como han sido afectados y vulnerados los derechos de los accionantes, si en primer lugar nunca se presentaron como un Frente…” (sic); añadieron que el consignar en la Convocatoria la docencia universitaria, no contraviene el Estatuto y Reglamento del citado Colegio, por lo que los docentes universitarios pueden participar del proceso eleccionario, aspecto que de ningún modo afectó su derecho y garantía de los peticionantes de tutela; v) No suprimieron los requisitos extrañados por los mencionados, ya que dieron cabal cumplimiento a lo establecido en los arts. 28 incs. d) y g) del Estatuto y 25 incs. d) y g) del Reglamento Interno ambos del ICACH, no siendo evidente lo manifestado por los solicitantes de tutela; vi) Aclararon que, la cláusula octava de la Convocatoria señaló que en caso de no existir postulantes, se declararía desierta la misma, situación que no ocurrió, siendo que se presentó un frente en el plazo establecido, procediéndose al proceso eleccionario donde no existió cuestionamiento alguno por parte de los aludidos sobre el plan de trabajo propuesto; vii) Además, efectuaron la ampliación del plazo para postularse, tiempo en el cual los accionantes pudieron ser habilitados como candidatos; sin embargo, no se presentaron pese a que fueron notificados y tenían conocimiento a través de la publicación realizada en el tablero del ICACH, por lo que no se puede alegar vulneración alguna a la seguridad jurídica, debido proceso y legalidad; viii) No tuvieron conocimiento del recurso jerárquico tomando en cuenta que fue presentado directamente al Expresidente del Colegio nombrado; razón por la que no puede afirmarse que sus personas hubieran fallado sin observar el debido proceso, sin motivación, congruencia y pertinencia, siendo que además el fallo que emitieron era sin recurso ulterior, hecho que no fue objetado por los prenombrados; ix) Desde el momento que la actual Directiva de dicha institución asumió sus funciones, los impetrantes de tutela participaron de forma activa de todas las actividades, eventos y asambleas convocadas, dando por válida la elección del nuevo Directorio, por ende convalidando el acto eleccionario; y, x) La “…Ley 026 Ley del Órgano Electoral Ley 026 en su artículo 2 inciso k) establece: ‘Preclusión: Las etapas y los resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorios de mandato no se revisarán ni repetirán…”’ (sic), aspecto que solicitaron a la Jueza de garantías tome en cuenta respecto a la preclusión que resulta ser aplicable al presente caso; pidiendo en consecuencia se deniegue la tutela impetrada.

Arturo Yañez Cortes -tercero interesado- alegó en audiencia que: i) Esta acción de amparo constitucional no tutela principios, error que se quiso vincular con el debido proceso, no correspondiendo dar curso a su pretensión; siendo que además, los impetrantes de tutela no mostraron una fundamentación específica respecto a la vulneración de sus derechos, puesto que los actos del Comité Electoral son referentes a la interpretación de la legalidad ordinaria, que en ningún caso se fundamentó sobre este punto para que se ingrese a revisar dichos actos; y,          ii) Presentó prueba donde demostró los actos consentidos de los aludidos, aspecto que debe ser analizado; asimismo, estos asistieron a dos asambleas donde uno de los prenombrados fue propuesto como miembro para ser elegido; no obstante, “…el colega ha dicho que es de la oposición, perfecto, pero él ha votado en esa reunión, ha registrado su ingreso…” (sic), participó en dicha asamblea convocada por el Directorio.

Ronald Joaquín Gantier Pérez, mediante memorial presentado el 14 de junio de 2019, cursante a fs. 107 y vta., solicitó a la Jueza de garantías su exclusión como tercero interesado, haciendo conocer que renunció a su postulación de la fórmula que lo propuso a las elecciones para conformar el Directorio del ICACH; la misma que fue considerada por dicha autoridad según la documental adjunta, dando curso a su petitorio.